REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Enero de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000229
ASUNTO : IP01-D-2009-000229
Corresponde a este Tribunal publicar Auto de Enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el día 17 de Enero de 2013, se realizó la audiencia preliminar, a la cual solo compareció el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA
, y una vez finalizada ésta se admitió totalmente la acusación formulada por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público, para el enjuiciamiento del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA
, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que el día 11 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 16:05 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Municipio Miranda del Estado Falcón, cuando se encontraban en labores de patrullaje en la Urbanización Los Medanos, específicamente en la manzana B16-3, en la unidad 01-08, logran avistar a unos ciudadanos quienes al nota la presencia policial emprendieron veloz huida en una bicicleta Shogun Rin 20, color blanco sin serial, motivo por el cual proceden a la persecución de dichos ciudadanos, quienes dejaron a un lado la bicicleta antes mencionada y se dispersaron por ambas partes, dándole captura a uno de ellos que vestía para el momento pantalón jeans, una chemise de color blanco con rayas rojas, una gorra negra con rayas rojas y zapatos deportivos de color blanco con rayas azules a la altura del llamado Barrio Chino informándole que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una inspección corporal por parte del Oficial IPMM GAMERO, ERNESTO, localizándole en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de veinte (20) envoltorios contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte de presunta droga, envueltos en bolsa de color blanco, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA
y al otro ciudadano que vestía franela de color rosada con dibujos blancos y bermuda de color azul claro con rayas anaranjadas, a quien se le dio captura en una de las veredas de dicha urbanización, se le incautó una caja de fósforo contentiva en su interior de la cantidad de veintidós (22) envoltorios contentivos de un polvo de color blanco de olor fuerte de presunta droga envueltos en bolsa de color verde con negro, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA
, siendo estos impuestos de sus derechos constitucionales, y trasladados al Comando Policial Municipal y lo incautado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para su respectiva experticia.
Como consecuencia de lo anterior el Tribunal admitió las pruebas, ofrecidas por la vindicta pública, a excepción de las PRUEBAS DOCUMENTALES, por no indicar cuales son los medios de prueba documentales que ofrece, para que sean exhibidos en el juicio oral y privado e incorporados por su lectura en la oportunidad correspondiente. En consecuencia se admitieron las siguientes pruebas, ya que consideró que son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes por cuanto están relacionadas intrínsecamente con el hecho acusado: DE LOS EXPERTOS 1.-TESTIMONIO de la Funcionaria EXPERTA, Inspector ING. MERLYS HERNANDEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, siendo útil, pertinente y necesaria su declaración por cuanto fue la experta quien realizó la Inspección a las sustancias incautadas en el procedimiento. 2.- TESTIMONIO del Agente MANUEL LOYO, siendo útil, pertinente y necesaria su declaración por cuanto fue el experto quien realizo la Experticia de Reconocimiento Legal a un (1) vehículo de transporte del tipo bicicleta elaborado en metal de color blanco, modelo shogun rines número 20, en el cual se desplazaban los adolescentes al momento de su aprehensión. TESTIMONIOS: Se ofrecen de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios de prueba: 1.- Testimonio de los funcionarios Inspector (PMM) PANDARES MIGUEL, OFICIAL I (PMM) LEAL IBRAHIM, OFICIAL I (PMM) CASTELLAR AURISMARY, OFICIAL I, GAMERO ERNESTO, adscritos a la Policía Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Falcón, siendo útiles, necesarios y pertinentes por cuanto se trata de los funcionarios actuantes en el procedimiento de manera que expongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados de autos, previa incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA
Con relación a la defensa ésta presentó escrito de descargos en el que rechaza la acusación interpuesta por la vindicta pública contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA
, se acoge al principio de la comunidad de la prueba, solicita se tomaran en cuenta los principios de presunción de inocencia y de proporcionalidad y se decrete el sobreseimiento, lo que fue declarado sin lugar ya que no se está en presencia de ninguna de las hipótesis que plantea el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA
, la defensa pública solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que el mismo fue acusado por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, delito el cual no amerita privativa de libertad y por cuanto la causa nace en fecha 11-07-2009, habiendo transcurrido más de tres (3) años desde dicha fecha. Al respecto es importante señalar que el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho (11-07-2009), hasta la fecha de la realización de la audiencia preliminar (17-01-2013), han transcurrido TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES y SEIS (6) DIAS, y siendo que el delito por el cual se acusó al mencionado joven adulto, no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con el artículo 615 ejusdem, el termino de prescripción es de TRES (3) AÑOS, termino este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que resulta procedente la solicitud de la defensa pública, y en consecuencia, se sobresee la presente causa, a favor del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA
, antes identificado, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 615 ejusdem, y así se decide. En cuanto a la revisión de la medida de presentación que le fuera impuesta al adolescente acusado en la audiencia de presentación de imputados, solicitada por la defensa pública, de que se le amplié de 15 días a 30 días, pedimento al cual no se opuso la representación fiscal, se declara CON LUGAR, y en consecuencia se le amplia el lapso de presentación cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial, y así se establece.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, APERTURA el JUICIO ORAL Y PRIVADO, para el ENJUICIAMIENTO del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA
, antes identificado, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se intima a todas las partes, para que en el plazo común de cinco (5) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal Único de Juicio del Sistema Penal del Adolescente de este Circuito Penal, a quien se ordena remitir la presente causa, acompañada de oficio. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.
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