REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Enero de 2013
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000291
ASUNTO : IP01-D-2012-000291

Corresponde a este Tribunal publicar Auto de Enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el día 18 de Diciembre de 2012, se realizó la audiencia preliminar y una vez finalizada ésta se admitió totalmente la acusación formulada por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público, para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION Y LESIONES GRAVISIMAS, tipificados en los artículos 406 Ordinal 1° concatenado con el artículo 80 y 414 del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA,, ya que el día 03 de Septiembre de 2012, a las 07:00 horas de la noche, momentos en que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de Tucacas del Estado Falcón; encontrándose de servicio en el Despacho, cuando reciben llamada telefónica por parte de la centralista de guardia del Centro de Coordinación Policial de la Población de Tucacas del Estado Falcón, notificándoles que en el Hospital Dr. “Lino Arevalo” de la Población de Tucacas del Estado Falcón, había ingresado el niño de 10 años de edad, quien presentaba heridas por el paso de proyectiles disparos por armas de fuego, sin aportar más detalles al respecto; procediendo a trasladarse hacia el referido centro asistencial, con la finalidad de corroborar dicha información antes suministrada. Una vez en el lugar sostuvieron entrevistas con la médico de guardia Dra. Bertha Liscano, quien les informó que efectivamente se encontraba en dicho nosocomio el niño de diez años de edad, presentando dos (2) heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, una (1) herida en la región del tórax izquierdo con entrada sin salida, una (1) herida en la pierna derecha con entrada sin salida presentando fractura del fémur, informándoles que el referido niño sería trasladado hasta el Hospital “Prince Lara” de Puerto Cabello, Estado Carabobo. Posteriormente sostuvieron entrevistas con el ciudadano: BENJAMIDE JESUS LINARES, manifestando ser abuelo del referido niño, quien funge como víctima de la presente causa, quien les manifestó que aproximadamente como a las 04:00 horas de la tarde se encontraba en su residencia, momentos en que unos sujetos conocidos con el apodo “EL JOHAN”, “EL BABO” y “ORLANDO, a quien lo llaman “EL GOTICA”, sin mediar palabras llegaron al frente de su residencia y abrieron fuego, logrando lesionar en la pierna y el pecho; quienes huyeron posteriormente del lugar. Una vez realizadas todas las entrevistas tomadas a los ciudadanos Eustaquio, Mariolis Montero y Benjamín Jesús Linares, quienes fungen como testigos presénciales del hecho, conformaron una comisión con el fin de trasladarse hasta el Barrio Federico Scout de Tucacas, residencia del adolescente ORLANDO JOSE MOSQUERA PALENCIA, a quien le apodan “El Gótica”, en virtud de que el mismo fue señalado por los testigos presénciales del hecho, como autor material por ser quien efectuó varios disparos con un arma de fuego, en el cual resultó lesionado gravemente el niño: IDENTIDAD OMITIDA,, de 10 años de edad; una vez allí avistaron al referido adolescente con las similares características aportadas, procediendo a darle la voz de alto; procediendo a su aprehensión definitiva y quedando plenamente identificado, siendo colocado a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Como consecuencia de lo anterior el Tribunal admitió las pruebas, ofrecidas por la vindicta pública, ya que consideró que son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes por cuanto están relacionadas intrínsecamente con el hecho acusado, a excepción de las promovidas con los Nros. 2 y 3, Declaración del Funcionario EDGAR PALENCIA, Técnico Científico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, por no constar en las actas. Se admiten en consecuencia, para ser debatidas en el juicio oral y privado las siguientes pruebas: 1.- Declaración del Funcionario: ING. ROHANNY MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 04 de Septiembre de 2012, practicó la Experticia de Reconocimiento Legal, Iones Nitritos y Nitratos y Solución de Continuidad No. 9700-060-452, a las prendas de vestir del adolescente imputado: Orlando José Mosquera Palencia, las cuales fueron colectadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, en el procedimiento, en el lugar donde ocurrieron los hechos investigados. Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate. 4.- Declaración del Funcionario: Experto profesional Especialista III DR. ROSENDO OSCAR, adscrito a la División de Patología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Valencia del Estado Carabobo, por ser útil y pertinente, quien en fecha 04 de Septiembre de 2012, practicó el Informe de Experticia Médico Legal S/N, practicado al niño: IDENTIDAD OMITIDA,. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las lesiones que presentó la víctima, ocasionada por el adolescente imputado Orlando José Mosquera Palencia. Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate. 5.- Declaración del Médico Pediatra: DR. NEUMIDES MARCANO, adscrito a la Clínica “La Viña”, ubicada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, por ser útil y pertinente, quien en fecha 04 de Septiembre de 2012, practicó el Informe Médico S/N, practicado al niño: IDENTIDAD OMITIDA,. Tal fuente de prueba servirá, para demostrar las lesiones que presentó la víctima, ocasionada por el adolescente imputado Orlando José Mosquera Palencia. Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate. 6.- Declaración del Funcionario: AGENTE SANCHEZ G. EDGAR A., adscrito al Area Técnica Policial de la Brigada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 04 de Septiembre de 2012, practicó la Experticia de Reconocimiento Legal numero 034-12, a las siguientes evidencias: 01.- Dos (02) proyectiles parcialmente deformados con blindaje de bronce.- 02.- Una concha de bala calibre 9mm, marca Cavim.- 03.- Un (01) Fragmento de esquirla, elaborada en bronce totalmente deformado. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. Asimismo, se solicita que de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, sea leído íntegramente en el debate. 7.- Declaración del ciudadano: BENJAMIN DE JESUS LINARES, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.169.138, la cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho investigado, y es necesaria, para que éste exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos, quien podrá dar fe de las características fisonómicas y vestimenta que portaba para el momento el adolescente imputado Orlando José Mosquera Palencia, y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente imputado en ellos. 8.- Declaración del ciudadano: EUSTIQUIO RAFAEL MONTERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.746.918, la cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho investigado, y es necesaria, para que éste exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos, quien podrá dar fe de las características fisonómicas y vestimenta que portaba para el momento el adolescente imputado Orlando José Mosquera Palencia, y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente imputado en ellos. 9.- Declaración del ciudadano: JESUS BENJAMIN LINARES MONTERO, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.643.687; la cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho investigado, y es necesaria, para que éste exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos, quien podrá dar fe de las características fisonómicas y vestimenta que portaba para el momento el adolescente imputado Orlando José Mosquera Palencia, y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente imputado en ellos. 10.- Declaración de la ciudadana: MONTERO MARIOLIS JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.593.563; la cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho investigado, y es necesaria, para que ésta exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos, quien podrá dar fe de las características fisonómicas y vestimenta que portaba para el momento el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente imputado en ellos. 11.- Declaración de los Funcionarios: Detectives ANAHOLE RUDOLY, JONATHAN MARTINEZ, Sub-Inspectores DARRY SUAREZ, WILFREDO CASTILLO, Agentes: ARGENIS DIEZ y ZAMFIR AGÜERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación de Tucacas, Estado Falcón; la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 03 de Septiembre de 2012, practicaron la aprehensión en flagrancia del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, cuando éste huyo del lugar en compañía del ciudadano: VELASCO CAMACHO JHOAN JOSE, quienes a bordo de un vehículo clase moto, color negro, desenfundó un arma de fuego logrando ocasionarle lesiones al niño: IDENTIDAD OMITIDA,, y es necesaria, para demostrar que al momento de ser aprehendido, éste conducía un vehículo, Marca Empire, Modelo Arsen I, color negro, placas: AE9R80M, Serial de Carrocería: 812K3UC16CM023589, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración, para que lo reconozcan e informen sobre ella. 12.- Declaración de los Funcionarios: Detective JONATHAN MARTINEZ, Agentes: LUIS REYES y EDGAR SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón; quienes actuaron en el procedimiento. Dicho elemento de convicción permite determinar las circunstancias bajo las cuales tuvieron conocimiento de los hechos, donde resultó lesionado el niño: IDENTIDAD OMITIDA,; así como el traslado que realizaron hacia el Hospital Dr. Lino Arevalo de Tucacas, donde se entrevistó con el médico de guardia, el cual les informó de las heridas producidas por arma de fuego; de igual manera de las primeras entrevistas sostenidas con los testigos presénciales del hecho, y conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración, para que lo reconozcan e informen sobre ella. Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 1.- Inspección Técnica No. 0207, EXPEDIENTE N° J-004.415, de fecha 03 de Septiembre de 2012, practicada por los funcionarios: Detective JONATHAN MARTINEZ, Agentes: LUIS REYES y EDGAR SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, en el lugar donde ocurrieron los hechos, de los objetos de interés criminalisticos colectados en el mismo y en el cual el niño IDENTIDAD OMITIDA,, fue lesionado a consecuencia de heridas por arma de fuego. 2.- Inspección Técnica N° 0208, EXPEDIENTE N° J-004.415, de fecha 03 de Septiembre de 2012, practicada por los funcionarios: Detectives ANAHOLE RUDOLY, JONATHAN MARTINEZ, Sub-Inspectores DARRY SUAREZ, WILFREDO CASTILLO, Agentes: ARGENIS DIEZ y ZAMFIR AGÜERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, de los objetos de interés criminalisticos colectados en el mismo y en el cual el niño: IDENTIDAD OMITIDA,, fue lesionado a consecuencia de heridas por arma de fuego. 3.- Inspección Técnica N° 0209, EXPEDIENTE N° J-004.415, de fecha 03 de Septiembre de 2012, practicada por los funcionarios: Agentes: LUIS REYES y EDGAR SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, en el lugar donde se encuentran aparcados dos vehículos tipo Moto con las siguientes características: Marca Empire, Modelo Arsen I, Color Negro, Placas: AE9R80M, Serial de Carrocería: 812K3UC16CM023589 y Marca Keeway, Modelo Owen QJ-150, Año 2011, Color negra, Serial del Motor: KW162FMJ0312632, Serial de Carrocería: 812MC1K6XBM021430. Según lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba: 4.- Experticia de Reconocimiento Legal numero 034-12, de fecha 03/09/12, suscrita por el funcionario AGENTE SANCHEZ G. EDGAR A., adscrito al Area Técnica Policial de la Brigada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, practicada a las siguientes evidencias: 01.- Dos (02) proyectiles parcialmente deformados con blindaje de bronce.- 02.- Una concha de bala calibre 9mm, marca Cavim.- 03.- Un (01) Fragmento de esquirla, elaborada en bronce totalmente deformado. 2.- Informe Médico S/N de fecha 04 de Septiembre de 2012, suscrito por el Médico Pediatra DR. NEUMIDES MARCANO, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.382.508, CM 3601, M.S.A.S., 3556, practicado al niño: IDENTIDAD OMITIDA,. 3.- Dictamen Pericial No. 246-12, de fecha 05 de Septiembre de 2012, realizada por el funcionario: EDGAR PALENCIA, Técnico Científico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, practicado a un (01) vehículo automotor, Marca Empire, Modelo Arsen I, Color Negro, Placas: AE9R80M, Serial de Carrocería: 812K3UC16CM023589. 5.- Resultado del Informe Experticia Médico Legal, de fecha 04 de Septiembre de 2012, practicado por el Experto profesional Especialista III Dr. ROSENDO OSCAR, adscrito a la División de Patología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Valencia del Estado Carabobo, practicado al niño: IDENTIDAD OMITIDA,. Dicho resultado médico legal, constituye un elemento de convicción, por cuanto fue el experto profesional que le practicó el mismo, y puede dar fe de las lesiones que presenta para el momento el niño: IDENTIDAD OMITIDA,
Igualmente, como consecuencia de lo anterior el Tribunal admitió las siguientes pruebas de la defensa privada, ya que consideró que son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes por cuanto están relacionadas intrínsecamente con el hecho acusado: En cuanto a las pruebas, se ofrecen las testimoniales de los ciudadanos (los cuales fueron admitidos por el Ministerio Público: MARIA ISABEL MEJIA DURAN y ANDREINA SAUDRELIS SEQUERA MEJIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 19.528.273 y 14.970.336 respectivamente, domiciliadas en la Urbanización Federico Scout, casa sin numero, Municipio Silva del Estado Falcón, números de contacto 0424-4146407 y 0412-4359375, la cual es útil, pertinente y necesaria, en virtud de que las mencionadas ciudadanas pudieron observar el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) Sub-Delegación, al momento de la aprehensión del joven IDENTIDAD OMITIDA,, la cual es útil, pertinente y necesaria, en virtud de que dicha ciudadana puede dar fe de que mi defendido se encontraba en su casa el día que ocurrieron los hechos que se le imputan. FREDERICK RICARDO GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 23.585.496, domiciliado en la Urbanización Federico Scout, casa sin numero, Municipio Silva del Estado Falcón, la cual es útil, pertinente y necesaria en virtud de que dicho ciudadano puede dar fe de que mi defendido se encontraba en su casa el día que ocurrieron los hechos que se le imputan. FRANCIS COROMOTO NAVARRO ALCANTARA y ZARAY NOHEMI HERNANDEZ GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.423.051 y 21.309.745, domiciliadas en la Urbanización Federico Scout, casa sin número, Municipio Silva del Estado Falcón, numero de contacto: 0424-4311824, la cual es útil, pertinente y necesaria, en virtud de que las mencionadas ciudadanas pudieron observar el procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) Sub-Delegación al momento de la aprehensión del joven IDENTIDAD OMITIDA,. SKLAHINE EUGENIA MONTERO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.701.736, domiciliada en la Urbanización Federico Scout, casa sin número de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón. La defensa privada, se acoge igualmente a las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en base al principio de la comunidad de la prueba, en todo lo que favorezca a su defendido.
En cuanto a la nulidad del acta policial que solicita la defensa privada en su escrito de descargo, alegando que en la misma se ha violado la normativa, para realizar el procedimiento de aprehensión del adolescente, ya que no hubo testigos, contraviniendo lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal alegato es importante señalar que las diligencias de investigación fueron cumplidas por el órgano de investigación penal facultado para ello, que lo fue el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Subdelegación de Tucacas del Estado Falcón, y reconocida y ratificada por el Ministerio Público con su proceder, al presentarla por ante este Tribunal de Control, para que sirviera como elemento de convicción, conjuntamente con otras actuaciones que acreditaban la presunta comisión del hecho punible imputado contra el adolescente de autos y que demostraban su presunta participación en tales hechos, por lo que tal actuación estuvo ajustada a la normativa contemplada en la constitución y demás normas vigentes. No violando tal actuación policial, ninguna disposición legal, contemplada en nuestro ordenamiento legal actual, motivo por el cual se declara sin lugar.
En cuanto al señalamiento de que ni en las actas policiales ni en la acusación fiscal, se indica la conducta desplegada por su defendido, en la presunta comisión de ese delito,…que se hace necesario que el Ministerio Fiscal individualice la conducta de los ciudadanos aprehendidos, para establecer el posible GRADO DE PARTICIPACION de cada uno, y que para ello se debió realizar la prueba de ATP, a los aprehendidos, en el caso muy especifico de su defendido. A este alegato es importante señalar que si bien es cierto que no consta la realización de la prueba de ATP; si se evidencia en las actas procesales de esta causa, la realización de la Experticia de Reconocimiento Legal, IONES NITRITOS Y NITRATOS Y SOLUCION DE CONTINUIDAD No. 9700-060-452, practica a las prendas de vestir del adolescente acusado, identificadas como muestras 3 y 4, arrojando como resultado que en la muestra 3, en su parte posterior, y en la muestra 4 en su parte posterior, se detectó la presencia de iones oxidantes NITRATOS (folios 72 al 74), evidenciándose del contenido del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, que si indica los hechos y los elementos de convicción que determinan la conducta desplegada por el adolescente acusado en el hecho punible por el cual se acusa, razón por la cual se declara sin lugar tal alegato.
En cuanto al cambio de calificación jurídica del delito solicitado por la defensa privada en su escrito de descargo y ratificado en la audiencia preliminar, se declara sin lugar, por cuanto los hechos, los elementos de convicción recabados y el derecho invocado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, encuadran con la calificación jurídica dada, establecida en los artículos 406, ordinal 1° concatenado con el 80 y 414 del Código Penal Vigente.
En cuanto a la acusación interpuesta por la vindicta pública en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA,, en la causa No. IP01-D-2012-000219, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, se rechaza totalmente, ya que de los elementos de convicción recabados en la investigación, no se evidencia la conducta desplegada por el adolescente acusado, que hagan presumir la perpetración del delito por el cual se le acusa, por lo que es procedente decretar a su favor el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele, y así se decide.
Se ratifican las medidas cautelares impuestas al adolescente acusado, en la resolución dictada en fecha 07 de Noviembre de 2012, y se intima a las partes, para que, en el plazo común de cinco días, contados a partir de la ultima notificación que de ellas se hagan, concurran ante el Tribunal Único de Juicio Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial. Líbrense boletas de notificación a las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.