REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Enero de 2013
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000089
ASUNTO : IP01-D-2008-000089

Visto el escrito presentado en fecha 17 de Octubre de 2012, por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, y agregado a la causa, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este Tribunal para decidir observa: Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que se da inicio a la presente investigación en fecha 30 de Junio de 2008, en donde aparece como imputada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en virtud de denuncia presentada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante la Comandancia General Dirección de Investigaciones Penales de la Policial del Estado Falcón, en fecha 17 de Junio de 2008, en la cual expone: En el día de ayer en horas de la noche mi hija no había regresado a mi casa y yo me dirijo para la casa de la amiga de mi hija y como no estaba la llame y ella me dijo que la esperara en la casa de su amiga que ella venia en taxi y cuando ella llega nos vamos a la casa y ya llegando a mi casa sale una niña de nombre IDENTIDAD OMITIDA y me brinca encima y yo como pude la esquivo y me agarra el pelo y yo le dije que me soltara y me dirigí al comando de la policía a ponerle la denuncia.
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho (16-06-2008), hasta la decisión del acto conclusivo fiscal (17-10-2012), han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES y UN (1) DIA, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con el artículo 615 ejusdem, el termino de prescripción es de TRES (3) AÑOS, termino este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que resulta procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia se declara la PRESCRIPCION DE LA ACCION, y así se decide.
Por los todos los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la extinguida de la acción penal, por prescripción de la misma, prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en con cordancia con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el archivo definitivo de la causa. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.