REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Enero de 2013
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000287
ASUNTO : IP01-D-2010-000287


Visto el escrito presentado en fecha 15 de Octubre de 2012, por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, y agregado a la causa, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este Tribunal para decidir observa: Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que se da inicio a la presente investigación en fecha 10 de Junio de 2008, en donde aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en el delito de SUMINISTROS DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Niño IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de denuncia presentada por el ciudadano EDWAR JOSE ACOSTA LOAIZA, por ante la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, en la cual manifiesta que el día 23-05-2008, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, recibió una llamada telefónica por parte de su expareja, diciéndole que se llegara hasta su casa que tenía problemas con el niño IDENTIDAD OMITIDA, ya que cerca de la casa donde ellos viven hay un menor de edad de nombre ERNESTO ZARRAGA, que le ofrece droga a la fuerza a Eduardo, fue cuando se dirige hasta la Comandancia a colocar la denuncia.
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho (23-05-2008), hasta la fecha de presentación del escrito de sobreseimiento por parte de la Fiscalía (15-10-2012), han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con el artículo 615 ejusdem, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que considera procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia se declara la PRESCRIPCION DE LA ACCION, y así se decide.
Por los todos los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa, conforme al artículo 300 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el archivo definitivo de la causa. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.