REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Enero de 2013
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000292
ASUNTO : IP01-D-2010-000292


Visto el escrito presentado en fecha 15 de Octubre de 2012, por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, y agregado a la causa, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este Tribunal para decidir observa: Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que se da inicio a la presente investigación en fecha 28 de Abril de 2008, en donde aparece como imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, específicamente VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de denuncia presentada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde denuncia que el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la ha maltratado físicamente, ya que en varias oportunidades él la ha agredido dándole golpes en la cara, ya que anteriormente fue su novio y terminó con él por la misma situación por agredirla, ya que él la ha golpeado cuatro veces con el día de hoy, las tres anteriores no lo denuncio porque temía que le hiciera algo peor; pero hasta hoy que la golpeo fuertemente vino a denunciarlo, y ella le dijo a su mamá lo que le pasó, al momento que iba a su colegio cuando iba por la farmacia sucre, él le llegó de repente y le dio un golpe en la cara y le decía que si ella andaba con otro hombre, ella le decía que no era así, que ella no quería tener nada con él que la dejara quieta porque estaba estudiando y después se fue diciéndole que no importa que lo denunciara.
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho (28-04-2008), hasta la decisión del acto conclusivo fiscal (15-10-2012), han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con el artículo 615 ejusdem, el termino de prescripción es de TRES (3) AÑOS, termino este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que resulta procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia se declara la PRESCRIPCION DE LA ACCION, y así se decide.
Por los todos los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en con cordancia con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el archivo definitivo de la causa. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.