REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Enero de 2013
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000286
ASUNTO : IP01-D-2011-000286

Visto el escrito presentado en fecha 02 de Octubre de 2012, por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, y agregado a la causa, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este Tribunal para decidir observa: Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que se da inicio a la presente investigación en fecha 17 de Junio de 2008, en donde aparece como imputada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presunta incursa en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES), tipificado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, en virtud de denuncia presentada por la adolescente Genesis Rossoan García Medina, por ante la Comandancia General de la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón; en la cual manifiesta que el día 16-06-2008, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, ella se dirige a la casa de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, reclamarle porque ella hablo mal de mi hijo que era un enfermito en el Barrio Las Panelas con Calle Libertad con Avenida Sucre y cuando IDENTIDAD OMITIDA, la ve se el viene encima y comienza a

pelear con IDENTIDAD OMITIDA, el papá de ella Gustavo Toyo, nos separó y después mi mamá IVON DEL VALLE MEDINA, le reclama al señor que viera lo que hacia con su hija y lo que contesto era que no la aguantaban en su casa que estaba bueno que la golpearan. Evidenciándo el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho (17-06-2008), hasta la decisión del acto conclusivo fiscal(02-10-2012), han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES y QUINCE (15) DIAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con el artículo 615 ejusdem, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa, conforme lo prevé el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el archivo definitivo de la causa. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.