REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Enero de 2013
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2007-000107
ASUNTO : IP01-D-2007-000107

Visto el escrito presentado en fecha 12 de Noviembre de 2012, por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, y agregado a la causa, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este Tribunal para decidir observa: Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que se da inicio a la presente investigación en fecha 22 de Agosto de 2006, en donde aparecen como imputados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS (VIOLACION), previsto en el artículo 374 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de oficio recibido por el Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieten del Departamento de Promoción Social, en donde les notifican que la niña IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra hospitalizada en el servicio de pediatría 4 piso, cama 35 de este centro, por presentar virus de papiloma humano (VPH), siendo intervenida quirúrgicamente el día viernes 18 de Agosto de los corrientes, razón por lo que se sospecha abuso sexual. Es importante señalar que la niña esta bajo el cuidado de sus abuelos maternos ya que la progenitora reside en la ciudad de Valencia y hasta los momentos no se ha presentado a pesar que se le ha comunicado telefónicamente. Es por ello, que se solicita la valoración de un médico forense a la mayor brevedad posible. Dando inicio a la investigación se le practica examen médico legal y ano rectal a la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien presuntamente fue víctima de abuso sexual y entrevista donde manifiesta que hace meses sus primos de nombre IDENTIDAD OMITIDA, abusaron de su persona.
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho (22-08-2006), hasta la decisión del acto conclusivo fiscal(12-11-2012), han transcurrido SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, y el delito imputado es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con el artículo 615 ejusdem, el termino de prescripción es de CINCO (5) AÑOS, termino este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que resulta procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia se declara la PRESCRIPCION DE LA ACCION, y así se decide.
Por los todos los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en con cordancia con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el archivo definitivo de la causa. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.