REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Enero de 2013
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000219
ASUNTO : IP01-D-2009-000219


Visto el escrito presentado en fecha 14 de Agosto de 2012, por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, y agregado a la causa, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa, en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este Tribunal para decidir observa: Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que se da inicio a la presente investigación en fecha 03 de Julio de 2009, en donde aparecen como imputados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en el delito de CONTRABANDO, tipificado en el artículo 2 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que fueron




aprehendidos, junto a unos adultos, el día 2 de julio de 2009, a las 10:00 p.m., por funcionarios de la Policía del estado Falcón, momentos cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo El Recreo de la Carretera Nacional Falcón Zulia, estado Falcón, y lograron divisar a tres (3) camionetas, ocupadas por sus conductores y acompañantes, que se desplazaban por la referida arteria vial en sentido este-oeste y se les solicito detenerse y que mostraran las facturas de compra de los electrodomésticos que transportaban, observando inmediatamente inconsistencia entre la cantidad de mercancía reflejada en las facturas y la que verdaderamente transportaban, por lo que tuvieron que escoltar a las camionetas antes referidas a la Comandancia de Policía del estado Falcón y en esa sede se bajaron todos los electrodomésticos transportados, ratificando cuantitativamente que existía en las facturas de compra una cantidad determinada de artefactos que era menor a la cantidad de bienes transportados, motivo por el cual se procedió a la aprehensión de todos los conductores de los vehículos y de todos sus acompañantes, quedando los adolescentes imputados a la orden de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del estado Falcón.
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho (02-07-2009), hasta la decisión del acto conclusivo fiscal(14-08-2012), han transcurrido TRES (3) AÑOS, UN (1) MES y DOCE (12) DIAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con el artículo 615 ejusdem, el termino de prescripción es de TRES (3) AÑOS, termino este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que resulta procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia se declara la PRESCRIPCION DE LA ACCION, y así se decide.
Por los todos los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


SECCION PENAL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en con cordancia con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el archivo definitivo de la causa. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.