REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000247
ASUNTO : IP01-D-2012-000247
AUTO DECRETANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.
De la revisión del presente asunto se observa que en la presente causa instruida, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MARIA MADRIZ y DIENIFER VERA, la Prisión Preventiva de Libertad fue decretada en Audiencia Preliminar en fecha 25 de Octubre de 2012.
El presente asunto fue recibido en este Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente el día 03 de Enero de 2013, y se fijo Audiencia de Juicio Oral y Privado para el día 15 de Enero de 2013, siendo diferido en virtud que no hubo traslado desde la Casa de Formación para varones, la incomparecencia de los representantes de los adolescentes y d la defensa Privada Agustín Camacho, fijándose para el día 04 de Febrero de 2013 a las 09:00 de la mañana.
La medida de prisión preventiva impuesta al acusado el día 25 de Octubre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro Estado Falcón, por haber transcurrido al día 25 de Enero de 2013 (no hubo despacho en este Tribunal en virtud de que la jueza suplente se encontraba dando despacho en la sala Accidental No 29 de Juicio sección Responsabilidad Penal Adolescente), tres (3) meses desde que los adolescentes fueron privados de libertad, sin haber concluido el juicio mediante sentencia definitiva; este tribunal estando dentro del lapso legal para fundar la decisión, para decidir observa:
Que en fecha 25 de Octubre de 2013, en audiencia preliminar cuya acta se encuentra inserta a los folios ochenta y cinco (85) al noventa y uno (91), de la única pieza del presente asunto, la Jueza de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dictó la medida de prisión preventiva prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MARIA MADRIZ y DIENIFER VERA.
La Medida de Privación de Libertad se interpreta como la ultima ratio, tal como lo establece el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y tiene como finalidad el aseguramiento del proceso al cual está sometido el adolescente; en tanto el parágrafo segundo del 581 de la misma ley establece lo siguiente: “la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, si el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria el juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndolo por otra medida cautelar”. (Negrillas del Tribunal).
Visto lo antes expuesto, la normativa constitucional establecida en nuestra Carta Magna, en su artículo 44, numeral 1° establece lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti……Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…..” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2463, del expediente Numero 03-0496, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, estableció lo siguiente: “…Según se desprende del contenido de la anterior disposición normativa, toda prisión preventiva decae cuando se ha cumplido más del plazo de tres (03) meses, contados a partir del momento en que se dictó la medida, sin que el juicio incoado contra el adolescente se hubiese dictado sentencia condenatoria…” (Negrillas del Tribunal).
Resulta clara la norma especial referida a la prisión preventiva como medida cautelar, prevista en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la misma prevé el lapso para realizar el juicio oral y reservado, en el caso de marras, se ha verificado este supuesto de hecho, toda vez que a los adolescentes les fue dictado en Audiencia Preliminar Prisión Preventiva de Libertad, el día 25 de Octubre de 2012, por tanto al día de hoy han transcurrido más de TRES (3) MESES, de lo que se colige que la medida de prisión preventiva que fuere impuesta a los adolescentes acusado ha decaído, procediendo el decaimiento de dicha medida y la sustitución de la medida de coerción personal extrema, con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para, de esa manera, proteger los derechos y garantías constitucionales de los adolescentes tantas veces señalados y además, todo Juez de la República está obligado a tutelar y garantizar el efectivo goce y ejercicio de los mismos, con estricto apego al Principio de Supremacía Constitucional establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al artículo 334 eiusdem, debiendo sustituirla por una menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como las siguientes: detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona o con la vigilancia que el Tribunal disponga; obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal; obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o ante la autoridad que éste designe; prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares; prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa; prestación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento, mediante el depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, tal y como se evidencia de la relación de actos judiciales reseñados, el proceso ha seguido los trámites ordinarios establecidos en la Ley, con celeridad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solo que por causas no imputables a este Juzgado no se ha podido efectuar el juicio Oral y Privado.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 581 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en fecha 25 de Octubre de 2012, a los adolescente acusados IDENTIDAD OMITIDA, por la medida de presentación cada ocho (8) días ante este Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente y prohibición de salida de esta ciudad de Santa Ana de Coro de conformidad con el articulo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; de los cuales deberán ser garantes sus representantes. Ofíciese al Centro de ofíciese a la Entidad de Tratamiento para Varones, a objeto del traslado de los mencionados adolescentes a los fines de imponerles de las Medidas acordadas en el presente auto. Por lo antes expuesto los adolescentes enfrentarán el juicio en libertad, sujeto al cumplimiento de la medida sustitutiva. Líbrese boleta de libertad. Notifíquese a los abogados defensores, víctimas y Fiscal 11° del Ministerio Público. Regístrese. Publíquese y cúmplase.
Abg. MAYSBEL MARTNEZ GARCIA
Jueza Titular de Juicio Sección Adolescentes
Abg. RAMON LOAIZA
El Secretario
RESOLUCIÓN Nº PJ0132013000002