REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000215
ASUNTO : IP01-D-2012-000215


AUTO DECRETANDO CON LUGAR SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA.

Corresponde a este despacho judicial conforme a lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, emitir pronunciamiento, en virtud de solicitud interpuesta por el Abogado Luis Manuel Rivero Lugo, en su Carácter de Defensor Privado del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la cual expone:

“ Ciudadana jueza, es mi deber informarle quea (sic) mi representadole (sic) fue acordado el pase a juicio en fecha 20 de Septiembre de 2012, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, por lo que se puede verificar por medio de una simple operación matemática, que para la futura fecha del 21 de Diciembre de 2012, se cumplirán tres (03) meses sin que efectivamente se diera inicio al Juicio Oral, por lo que nos encontramos ante el supuesto establecido en el segundo parágrafo del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,…en virtud de lo antes expuesto solicito el Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre su patrocinado, en virtud de haber transcurrido efectivamente tres (03) meses sin que se le hubiera realizado juicio y emitido sentencia alguna, todo de conformidad a lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por haber cesado el “IusPuniendi” favor de este…”

DE LA REVISION DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD.

Este tribunal a los fines de resolver la petición que hace la defensa de conformidad con los artículos 80, 85, 87,88 y 90 todos de la Ley Orgánica para a la Protección del Niño Niña y Adolescente, debe hacer la siguiente consideración:

La Medida de Privación de Libertad se interpreta como la ultima ratio, tal como lo establece el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, y tiene como finalidad el aseguramiento del proceso al cual está sometido el adolescente; en tanto el parágrafo segundo del 581 de la misma ley establece lo siguiente: “la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, si el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria el juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndolo por otra medida cautelar”. (Negrillas del Tribunal).

Visto lo antes expuesto, la normativa constitucional establecida en nuestra Carta Magna, en su artículo 44, numeral 1° establece lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti……Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…..” (Negrillas del Tribunal.)

La cita del Artículo en mención consagra el principio del juzgamiento en libertad, indicando igualmente que existen excepcionalmente razones determinadas en la ley y analizadas por el juez o jueza para decretar la detención. La medida de Privación de Libertad se interpreta como la última ratio, sin embargo los supuestos que se toman en cuenta para decretarla están descritos en el Artículo 581 Ejusdem, los cuales son:

a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o el testigo.

El Parágrafo Primero del Artículo in comento señala que esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628, el cual establece lo siguiente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación, robo agravado, secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores.

Ahora bien, este tribunal evidencia que el adolescente Yohandry Jose Peña, fue colocado a disposición del Tribunal Primero en funciones de Control de la sección de responsabilidad penal adolescente en fecha 21 de Junio de 2012, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, solicitando en la precitada fecha la representación fiscal, su detención preventiva y se le revoque la Medida de Arresto Domiciliario que le fuera impuesta al adolescente en el asunto signado con el No. IP01-D-2010-000083, por ante el Tribunal Primero en funciones de Control de la sección de responsabilidad penal adolescente, en la misma fecha el citado Tribunal declaró con lugar la solicitud fiscal y decretó la detención Preventiva de Libertad de conformidad con el 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, revocando la medida de detención domiciliaria impuesta en el asunto IP01-D-2010-000083, por ante el Tribunal Primero en funciones de control de la sección de Responsabilidad Adolescente.

En fecha 25 de Junio del 2012, la representación fiscal presentó acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

En fecha 24 de Septiembre de 2012, se celebró Audiencia Preliminar, en la cual se admitió la Acusación presentada por la representación fiscal contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , antes identificado, por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, se mantiene la Privación Preventiva de Libertad y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de Juicio de la sección de responsabilidad penal adolescente.

Así las cosas, el día 24 de Diciembre de 2012, se venció el plazo establecido en el parágrafo segundo del 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, siendo ajustado a derecho decretar en el presente asunto, Con Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, solicitada por la defensa Privada del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, pero como quiera que en fecha 21 de Junio de 2012, el Tribunal Primero en funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, revocó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , identificado en autos, la medida de Arresto Domiciliaria, impuesta en su oportunidad, en el asunto IP01-P-2010-000083, seguida por ante el precitado Tribunal de Control, se mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad, quedando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , a la orden del Tribunal Primero en funciones de Control de la sección de responsabilidad penal adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal en Funciones de Juicio de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, solicitada por la defensa Privada del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , visto que en fecha 21 de Junio de 2012, el Tribunal Primero en funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, revocó al adolescente de autos, la medida de Arresto Domiciliaria, impuesta en su oportunidad, en el asunto IP01-P-2010-000083, seguida por ante el precitado Tribunal de Control, quedando en consecuencia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , a la orden del Tribunal Primero en funciones de Control de la sección de responsabilidad penal adolescente. TERCERO: Líbrese oficio al Tribunal Primero en funciones de Control de la sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal a los fines del conocimiento de la presente decisión. CUARTO: Ofíciese a la casa de formación para varones a los fines de notificar de la presente decisión. Notifíquese a la representación fiscal, defensa Privada, víctima, adolescente y su representante legal. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

Abg. MAYSBEL MARTNEZ GARCIA
Jueza Titular de Juicio Sección Adolescentes

Abg. RAMON LOAIZA
El Secretario
RESOLUCIÓN Nº PJ0132013000001