REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-003326
ASUNTO : IP11-P-2012-003326
RESOLUCIÓN REVISANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Vistos el Escrito presentado por el ABG. LIBALDO SANDINO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, en su carácter de defensor del ciudadano REINALDO ANTONIO ROSADO GUERRA,, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 16.354.062 de 29 años de edad, estado civil concubinato de ocupación obrero y taxista, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-08-1982, Domiciliario: Sector el Oasis, Calle 23, Casa 14, II Etapa, municipio Los Taques, Estado Falcón, mediante los cuales solicita la Revisión de la medida cautelar de Arresto Domiciliario, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento que interpuso la solicitud), con la finalidad de que su defendido se someta a tratamiento médico regular en el ambulatorio Simón Bolívar, ubicado en la avenida Ramón Ruiz Polanco y para que realice alguna actividad productiva de acuerdo a su capacidades que coadyuve con el sustento familiar y de igual forma el defensor solicita se corrija la dirección de su defendido, cual es Sector El Oasis, calle 21, casa 23, Municipio Los Taques del estado Falcón, el Tribunal para decidir lo solicitado observa lo siguiente:
En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2012, se realizó Audiencia de presentación en la cual se decretó a los ciudadanos ANDRES GONZALEZ, JAIRO LUIS PRADO, REINALDO ROSADO, y ANA MOLINA, la Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el delito de EXTORSION previsto y sancionado en los artículos 16 y 19 de la LEY CONTRA LA EXTORSION Y SECUESTRO, y el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIO PINTO y RAMON ZAMBRANO REYES
En fecha Primero (01) de agosto de 2012, el Abg. Carlos Colmenares, Fiscal Décima Quinto del Ministerio Publico presentó Escrito ACUSATORIO contra los Ciudadanos: ANDRES AVELINO GONZALEZ GONZALEZ, JAIRO LUÍS PRADO TORRES, REINALDO ANTONIO ROSADO GUERRA, y ANA KARINA MOLINA MEDINA, y el 07 de Agosto de 2012, se le dio reingreso a la causa y se fijo la audiencia preliminar para el día 03 de Septiembre de 2012, y en dicha oportunidad no se realizó el traslado, y se difiere la audiencia para el día 27 de Septiembre de 2012, en dicha oportunidad no se realizó porque no se trasladó a la ciudadana ANA KARINA MOLINA y se difiere para el día 22 DE OCTUBRE DE 2012, A LAS 2:00 DE LA TARDE, y no se realizó porque no trasladaron a los imputados ANDRES GONZALEZ, JAIRO PRADO, REINALDO ROSADO, desde la Comunidad Penitenciaria y se acuerda el diferimiento para el día 16 NOVIEMBRE 2012 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, sin embargo no se realizó por falta de traslado de la Comunidad penitenciaria y se difiere para el 14 de Diciembre de 2012, y no se realizó, ya que no se realizaron los traslados y se difiere para el 17 de Enero de 2013, a las 2:00 de la tarde, y se observa igualmente que al ciudadano REINALDO ROSADO, se le revisó en fecha 22 de Noviembre de 2012, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le decretó la detención domiciliaria, ya que a través de informes y exámenes médicos se determino que con frecuencia presentaba crisis epiléptica, tomando en cuenta resultado de tomografía de Senos Paranasales y Tomografía de Cerebro, en la cual se especifica en la impresión diagnóstica ATROFIA CEREBRAL CORTICAL DISCRETA, e informe elaborado en el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, en la cual señala entre otras cosas, que se trata de paciente masculino, de 23 años de edad, asmático conocido, con última crisis hace dos días, epiléptica, y se le realizó electrocardiograma en el cual se evidencia taquicardia sinusual.
De tal manera que la referida revisión de medida se acordó en atención al derecho constitucional a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud … (Omissis)”
En tal sentido el vigente artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal plantea dos hipótesis que es la Revisión de la medida a solicitud del Imputado cada vez que lo considere pertinente y el deber que tienen los Jueces de examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, en tal sentido la última revisión fue en fecha 22 de Noviembre de 2012, sin embargo permanece el derecho del imputado o su defensor solicitarla cada vez que lo considere pertinente.
A tal efecto se le sustituyó la privación de libertad por una medida menos gravosa en atención al derecho constitucional a la salud, sin embargo esto no implica que hayan variado las circunstancias referentes a los elementos del artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, actualmente el artículo 236, y aun cuando la detención domiciliaria es una medida de privación de libertad, no deja de ser menos gravosa que la reclusión en un internado judicial o establecimiento penitenciario.
El Tribunal al acordar la detención domiciliaria, trata de garantizar que dicho ciudadano se someterá a un tratamiento adecuado y en caso de cita o tratamiento ambulatorio lo que debe solicitar al tribunal que autorice el traslado y en caso extremo que las autoridades no cumplan con dicho traslado, el Tribunal puede autorizar excepcionalmente que se traslade por sus propios medios, únicamente para el tratamiento médico, por lo tanto este Tribunal considera improcedente la sustitución de la medida de arresto domiciliario.
DISPOSITIVA
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Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara improcedente la sustitución de la medida de arresto domiciliario por una menos gravosa al Imputado REINALDO ANTONIO ROSADO GUERRA, antes identificado y se orden mantener la detención domiciliaria con recorrido Policial, en donde reside el imputado, en un inmueble ubicado en el Sector El Oasis, calle 21, casa 23, en Jurisdicción del Municipio Los Taques del Estado Falcón. Notifíquese al imputado, a la defensa, al Fiscal del ministerio Público y a la víctima. Cúmplase.
ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GREGORY COELLO
SECRETARIO DE SALA