REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 11 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-008252
ASUNTO : IP11-P-2012-008252


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ
FISCAL 13° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YENICE DIAZ
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO: ANDRÉS GUSTAVO PRIMERA LÓPEZ
FISCAL 13° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YENICE DIAZ

ANDRÉS GUSTAVO PRIMERA LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.400.117 de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 24-06-1993, Domiciliario: Sector Bella Vista, Calle Urdaneta, casa 15 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día 08 de Enero de 2013, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual el Representante del Ministerio Público narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra el ciudadano: ANDRÉS GUSTAVO PRIMERA LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, impuesta al ciudadano, ANDRÉS GUSTAVO PRIMERA LÓPEZ, por cuanto las circunstancias en las cuales el Tribunal Primero de Control 01-10-2012, declara la medida cautelar de arresto domiciliario no han variado hasta la presente fecha aun se mantienen, así como en base al criterio jurisprudencia de sentencia 875 de fecha 26-06-2012, de sala constitucional mediante el cual se prohíbe el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en delitos de lesa humanidad como en el presente causa, de igual forma invoco a todo evento la sentencia de ala constitucional Nº 280 de fecha 23-02-2007, sobre la cual se ordena a los tribunales de la republica la aplicación de los criterios reiterados pacíficos y vinculantes que deben ser acatados por esto como en el presente caso al hacer referencia de la sentencia 875, de igual forma en caso de que el ciudadano se acoja al procedimiento especial de admisión de los hechos se condene mediante el procedimiento de admisión de los hechos, por ultimo solicito en caso de que el acusado de auto no deseen admitir los hechos de acuerde el subsiguiente auto de apertura a juicio oral y publico. Así como la destrucción de la sustancia tal y como se señala en el aparte único del escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, por ultimo solicito en caso de que el acusado de auto no deseen admitir los hechos de acuerde el subsiguiente auto de apertura a juicio oral y publico. Así como la destrucción de la sustancia tal y como se señala en el aparte único del escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez informó a las partes sobre las alternativas a la prosecución del proceso e impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en sus contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, manifestando dicho imputado que no quería declarar. Seguidamente se concede la palabra al Defensor Privado ABG. PEDRO RICARDO CALDERA REYES, quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la comunidad de la prueba y solicito se acuerde la apertura a juicio oral de publico. De igual manera solicito copias simples de toda la causa penal. Es todo”. Posteriormente el tribunal Admite Totalmente la Acusación Fiscal, y las pruebas testimoniales y admite parcialmente las pruebas documentales, al no admitir los hechos el acusado se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO al Ciudadano: ANDRÉS GUSTAVO PRIMERA LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se mantienen la medida cautelar de arresto domiciliario contra el ciudadano ANDRÉS GUSTAVO PRIMERA LÓPEZ, por cuanto las circunstancias que originaron la misma no han variado, y se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio en el cual recaiga su distribución.

DE LOS HECHOS
Se desprende Acta de fecha 29 de Septiembre de 2011, efectuada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en la cual se deja constancia, que siendo las 10:10 horas de la noche, mientras se encontraban de patrullaje por la calle Don Bosco, sector Cujicana, observa a un ciudadano de contextura robusta, de tez blanca que se desplazaba a bordo de una moto y vestía blue Jean, franela blanca y una gorra azul, quien al notar la presencia policial asume una actitud nerviosa, se le dio la voz de alto, no acatando el llamado policial, intentó emprender huida y fue interceptado a los pocos metros, se identificó como ANDRÉS GUSTAVO PRIMERA LÓPEZ, le solicitaron a dos ciudadanos que sirviera de testigos, y se procedió a la requisa y se le incauta en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorios tipo cebollita, contentivo de Nueve (9) envoltorios tipo cebollitas contentivo en su interior de un polvo blanco, el cual se determinó que era cocaína, con un peso neto de 3,27 gramos, se le incautó igualmente un teléfono celular y la moto.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia para la fecha), y a tenor de lo consagrado en el artículo 331 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en el capitulo uno de la acusación, así como también la defensa que lo asiste, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo dos de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo la aprehensión del imputado, y las circunstancias como se produjo la requisa y la sustancia incautada, atribuyéndole el hecho punible de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo tres enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo cuatro del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, cuales son TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En el capitulo cinco del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, se mantenga la medida de cautelar de arresto domiciliario. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la Acusación, interpuesta contra el ciudadano ANDRÉS GUSTAVO PRIMERA LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-
TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y la defensa en la presente causa seguida contra el ciudadano ANDRÉS GUSTAVO PRIMERA LÓPEZ, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES:


TESTIMONIALES DE LA FISCALÍA

1.- EXPERTA NERVIS ROMERO, Funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, quien en fecha 30-09-12, realizó Inspección a la Sustancia Nº 9700-060-639 y experticia Química Nº 9700-060-639. Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
2.- Detective CARLOS PACHECO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, por cuanto realizó el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 1778, de fecha 30 de Septiembre de 2012, practicada al sitio del suceso, siendo lícita, legal, pertinente y necesaria, ya que indicará todas las característica del sitio del suceso, y la inspección 1779, al vehículo tipo moto. Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad
3.- AGENTE JOSE GAMEZ, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, por cuanto realizó el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 1778, de fecha 30 de Septiembre de 2012, practicada al sitio del suceso, siendo lícita, legal, pertinente y necesaria, ya que indicará todas las característica del sitio del suceso, la inspección 1779, al vehículo tipo moto y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-175-ST de fecha 30-09-12, al teléfono móvil celular. Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad
4.- DETECTIVE ERICK RICARDO MORENO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, por cuanto realizó en fecha 30-09-12, experticia de Reconocimiento legal 609, a un vehículo clase moto, marca Empire, modelo: Arsen QJ 150, año 2007, Color: Rojo, Tipo paseo, placas DBW-583.
5.- FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTE: OFICIAL NEPTALI SANGRONIS, OFICIAL ROBERTH LOPEZ, OFICIAL CARLOS CASTEJON, OFICIAL NELSON SÁNCHEZ, adscritos a la Coordinación Policial Nº 02, dichos testimonios son legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, y para que declaren como funcionarios aprehensores. Se admiten, toda vez que se consideran pertinentes, ya que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió la detención del ciudadano ANDRÉS GUSTAVO PRIMERA LÓPEZ, la cual guarda directa relación con los hechos por los cuales se procesa al hoy imputado.
6.- DECLARACION DE LOS CIUDADANOS ROLANDO JOSE DÍAZ ALDAMA y JUAN JOSE DAVILA GUTIERREZ, dichos testimonios son legales y lícitos, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, y son testigos presenciales de la detención del ciudadano ANDRÉS GUSTAVO PRIMERA LÓPEZ,

PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITIDAS PARA INCORPORAR A JUICIO
De conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para ser presentadas para su exhibición, ratificación y reconocimiento de su contenido y firma, las siguientes documentales:
:
1.- Para su exhibición y lectura Acta de inspección de Sustancia N° Nº 9700-060-639 y experticia Química Nº 9700-060-639, ambas de fecha 30-09-12, efectuada por la EXPERTA NERVIS ROMERO, Funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro. Dichas documentales son legales, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertadas como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesarias para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
2.- Para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 1778, de fecha 30 de Septiembre de 2012, practicada al sitio del suceso y suscrita por los funcionarios DETECTIVE CARLOS PACHECO Y AGENTE JOSE GAMEZ, Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro. Dichas documentales son legales, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertadas como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesarias para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
3.- Para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 1779, de fecha 30 de Septiembre de 2012, practicada a un vehículo tipo moto, placas DBW-583, por los funcionarios DETECTIVE CARLOS PACHECO Y AGENTE JOSE GAMEZ, Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro. Dichas documentales son legales, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertadas como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinentes porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesarias para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
4.- Para su exhibición y lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-175-ST de fecha 30-09-12, al teléfono móvil celular, realizada por el funcionario AGENTE JOSE GAMEZ, Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro. Dicha documental es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertadas como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesarias para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
5.- Para su exhibición y lectura experticia de Reconocimiento legal 609, de fecha 30-09-12, efectuada por el DETECTIVE ERICK RICARDO MORENO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, a un VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO: ARSEN QJ 150, AÑO 2007, COLOR: ROJO, TIPO PASEO, PLACAS DBW-583.
Las referidas pruebas documentales resultan Pertinentes, toda vez que se relacionan con el hecho acusado al ciudadano ANDRÉS GUSTAVO PRIMERA LÓPEZ, Es necesaria para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba dichas documentales y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado.

INADMISIBILIDAD DE LA DOCUMENTAL OFRECIDA POR LA DEFENSA
No se admite el Acta PoIiciaI de fecha 29 de Septiembre de 2012, suscrita por los funcionarios policiales actuante: OFICIAL NEPTALI SANGRONIS, OFICIAL ROBERTH LOPEZ, OFICIAL CARLOS CASTEJON, OFICIAL NELSON SÁNCHEZ, adscritos a la Coordinación Policial Nº 02, por cuanto no se encuentra dentro de las previsiones establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de los hechos), y por otra parte los funcionarios aprehensores que suscriben el acta son testigos del procedimiento y por tal condición no deben consultar las actas contentivas del procedimiento efectuado para rendir su declaración.

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el acusado de autos que no admitía los hechos imputados.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-


ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida t como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano contra el ciudadano ANDRÉS GUSTAVO PRIMERA LÓPEZ,, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Se mantiene la medida de privación de Libertad.
Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5 ° y 6° ejusdem, respectivamente. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal interpuesta contra el ciudadano ANDRÉS GUSTAVO PRIMERA LÓPEZ,, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se admiten totalmente las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía. Se admiten parcialmente las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: El Tribunal le impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento de Admisión de los hechos, siendo que el acusado ciudadano ANDRÉS GUSTAVO PRIMERA LÓPEZ,, manifestó en forma voluntaria, sin apremio y coacción que NO admite los hechos. CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del texto adjetivo penal. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar de Arresto domiciliario. SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° del texto adjetivo penal. SEPTIMO: Se instruye al ciudadano secretario a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 331 numeral 6° ejusdem. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas de la publicación de la presente Resolución. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIO DE SALA

GREGORY COELLO