REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 11 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-006063
ASUNTO : IP11-P-2012-006063


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

JUEZ SUPLENTE. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 15 ABG. CARLOS COLMENARES
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): JEFERSON JOSE CHOMPE VELAZCO
DEFENSOR (A): ABG. JUAN MIGUEL MEDICI
VICTIMA: CORREA CORREA ROGER FELIPE

En fecha 10 de Agosto de 2012, la Fiscalía Décimo Quinta del Estado Falcón, presentó al imputado, en la cual quedó identificado como: JEFERSON JOSE CHOMPRE VELAZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.788.127, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de la Ciudad Caracas, fecha de nacimiento 27-07-1990, Domiciliario: Calle Panamá, entre Zamora y Altagracia, casa numero 44, diagonal al Callejón Panamá, en la esquina queda una carnicería “LA PENINSULA”, Teléfono: (0416-8692857 de su señora Madre).
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 08 de Agosto de 2012, siendo aproximadamente las 12:30 del medio día, llegó el ciudadano JEFERSON JOSE CHOMPRE VELAZCO, al local denominado SMARTPHONE.CELL.RYL ubicado en la calle Garcés entre calle Brasil y Perú, y en forma violenta se apoderó de todos los celulares que habían en el mostrador, y en la oficina de reparación de celulares, tomo las llaves del local y dejó encerrados a los empleados del local, se le avisó a la policía y capturan a dicho ciudadano con los celulares, y equipos, en tal sentido las actas de entrevistas inicialmente señalan que la persona estaba armada, sin embargo no se le incautó ninguna arma y la víctima en la sala de audiencia manifestó que no le vio arma a la persona que se apoderó de los objetos en su tienda.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En la oportunidad de la audiencia Preliminar la ciudadana Fiscal, presento formal Acusación subsanando el mismos con respecto al delito el cual uno vez verificado en el expediente se pudo constatar que el ciudadano JEFERSON JOSE CHOMPRE VELAZCO, fue imputado y acusado por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y por cuanto en la audiencia preliminar la víctima ciudadano ROGER FELIPE CORREA CORREA , manifestó que en ningún momento el vio que dicho ciudadano tuviera o portara alguna arma de fuego, la Fiscalía del Ministerio Público, subsana y cambia la calificación y acusa al ciudadano JEFERSON JOSE CHOMPRE VELAZCO, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjurio de SMARTPHONE CELL RYL, y ROGER FELIPE CORREA CORREA. Posteriormente la defensa privada ratifica su escrito de contestación a la acusación y solicita la revisión de la medida en virtud de que cambiaron las circunstancias en que se decretó la privación judicial preventiva de libertad. El Tribunal declara sin lugar la excepción 28 numeral 4 literal “I”, por cuanto la acusación cumple con los requisito previsto en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de JEFERSON JOSE CHOMPRE VELAZCO, por el Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjurio del ciudadano CORREA CORREA ROGER FELIPE (SMARTPHONE CELL RYL), en tal sentido se Admite la Acusación Fiscal, y la totalidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y la defensa, y se procede a explicar al ciudadano Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos y manifestó que Admite los hechos por las cuales se le acusa. A tal efecto, se condena a la pena de CUATRO (4) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRISION, mas la accesoria de ley de la prevista en el articulo 16 del Código Penal, y de igual manera se exime de las costas procesales, se declara con lugar la solicitud de revisión de la medida solicitada por la defensa privada, y se impone la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de acercarse a las victimas.
IV

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y PENALIDAD

En lo atinente a la Admisión de la Acusación se evidencia que el escrito de acusación reúne los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la audiencia), y se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JEFERSON JOSE CHOMPRE VELAZCO, por el Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjurio del ciudadano CORREA CORREA ROGER FELIPE (SMARTPHONE CELL RYL), en lo relacionado con las pruebas Ofrecidas por la Fiscalía se admiten todas las pruebas promovidas por el representante fiscal, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes. A tal efecto, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se le instruyó al acusado sobre el procedimiento de Admisión de los hechos, concediéndole nuevamente la palabra y este manifestó que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena. A tal efecto oída la admisión de hecho efectuada por el Acusado este Tribunal observa que el Delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, tiene una pena de es de seis (06) a doce (12) años de prisión, siendo su termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, nueve (09) años de prisión, como quiera que el ciudadano no tiene antecedentes penales, se aplica el atenuante previsto en el articulo 74 numeral 4º del Código Penal, se rebaja la pena aplicable hasta siete (07) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se le `puede rebajar un tercio de la pena que sería 2 AÑOS, 4 MESES DE PRISION, quedando en definitiva la pena en CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud al principio de gratuidad de la justicia.

V

SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

El tribunal observa que el ciudadano JEFERSON JOSE CHOMPRE VELAZCO, fue detenido por la Policía del estado Falcón, en fecha 08 de Agosto de 2012, y fue privado de libertad por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene una penalidad de Diez a Diecisiete años, motivo por la cual se le decreta la privación judicial Preventiva de Libertad, al acusar por el delito de Robo Genérico, el cual tiene una pena de Seis (6) a Doce (12) años de prisión, cambia las circunstancias, esencialmente en lo que se refiere a la pena, aunado al hecho de que dicho ciudadano admite los hechos y por la pena impuesta, es susceptible de alguna alternativa de cumplimiento de pena, por tal motivo se acuerda sustituir la privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa prevista en los numerales tercero y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la audiencia, consistente en la presentación cada Ocho (8) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución resuelva lo concerniente al cumplimiento de la pena y la prohibición de comunicarse con las víctimas. En consecuencia, se ordena librar la Boleta de Libertad, a los fines de que dichos ciudadanos salgan en Libertad desde esta sede Judicial, y se procederá a informar al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, sobre lo acordado en la Audiencia Preliminar.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación en contra del ciudadano JEFERSON JOSE CHOMPRE VELAZCO, por el Delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CORREA CORREA ROGER FELIPE (SMARTPHONE CELL RYL), y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y la Defensa, y lo condena por el procedimiento de Admisión de los hechos a la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud al principio de gratuidad de la justicia. Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa. Se acuerda sustituir la privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa prevista en los numerales tercero y sexto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la audiencia, consistente en la presentación cada Ocho (8) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución resuelva lo concerniente al cumplimiento de la pena y la prohibición de comunicarse con las víctimas. Una vez quede Firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Primero de Control
El Secretario

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
Abg. Gregory Coello