REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 14 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-011778
ASUNTO : IP11-P-2012-011778


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publicar la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de 20 de Diciembre de 2012, para oír al imputado ciudadano EXY JOSE ORTIZ GIRON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.592.881 de 41 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Técnico en Refrigeración, natural Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 28-09-1973, Domiciliario: Sector Antonio José de Sucre, Calle Principal Casa 09 de color Rosado de ventana negras, Punto Fijo Estado Falcón, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Cuarta, ABG. NELITZA APONTE, en la cual, el Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. GRISSETTE VIVIEN, presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano EXY JOSE ORTIZ GIRON, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las Ciudadanas MARIA CUSTODIA MUJICA VELAZCO Y MELINA BEATRIZ SALIMA GARCIA, solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem (Disposiciones vigentes para el momento de la audiencia) Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendido y el delito que en este acto les imputa el Ministerio Público, el precepto establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución Nacional, y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual manifestó que quería declarar y expuso: “Yo me encontraba frente al centro comercial, yo no puedo agarrar arma por mi problemas de la mano, yo me encontraba esperando alguien allí, y de repente sale un grupo de personas y me detienen. Es todo”. Seguidamente, interviene la defensora pública, ABG. NELITZA APONTE, y expuso: “De la revisión de la acta se evidencia de que estamos en presencia de un delito que no se encuentra debidamente prescrito y a mi defendido la ampara el derecho constituciones de la presunción de inocencia previsto y sancionado en el articulo 8 y 9 COPP y una vez escuchado la declaración de mi defendido y vista su condición física solicito, una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad como presentaciones o en su defecto una arresto domiciliario. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a las victimas MELINA BEATRIZ SALIMA GARCIA, quien expuso: “Bueno realmente nada de lo que dijo el señor el cierto el llego a entregar a una carpeta, y pidió hablar con el ingeniero yo le abrí la puerta y me dijo que era un atraco y me comenzó a pedirme la cartera y saco los teléfonos, el dinero, nos dijo que nos quedáramos en el piso y si nos movíamos nos iban a dar un tiro en la cabeza, y luego de allí salio. Es todo”. Una vez oído lo expuesto por las partes el tribunal le decreta al imputado EXY JOSE ORTIZ GIRON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las Ciudadanas MARIA CUSTODIA MUJICA VELASCO Y MELINA BEATRIZ SALIMA GARCIA, se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem (Dichas disposiciones vigentes para el momento de la audiencia).

A tal efecto se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la audiencia), de la forma siguiente:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

EXY JOSE ORTIZ GIRON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.592.881 de 41 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Técnico en Refrigeración, natural Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 28-09-1973, Domiciliario: Sector Antonio José de Sucre, Calle Principal Casa 09 de color Rosado de ventana negras, Punto Fijo Estado Falcón.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

De acuerdo a las actuaciones y a la exposición del ciudadano Fiscal en la sala de Audiencias, al ciudadano EXY JOSE ORTIZ GIRON, se le atribuye el hecho de que el día 17 de Diciembre de 2012, como a las 4:00 de la tarde, ingresó con el pretexto de que iba a entregar una ficha técnica, a la oficina de SERVICIOS QUIMICOS AMBIENTALES C.A., ubicado en el centro Comercial JUDINECA, sector Caja de Agua, calle Raúl Leoni, y una vez en el interior de dicha oficina amenazó a las empleadas con un cuchillo, diciéndoles que era un atraco y le entregaron un monedero y un teléfono celular, y salió corriendo del local, y las víctimas comenzaron a gritar y un grupo de personas lo agarraron, pasó la policía lo requisó y le incautaron el celular y el monedero.


MOTIVOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

En tal sentido, procede el Tribunal a la motivación de la Resolución, y al efecto establece la primera parte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para el momento de la audiencia), lo siguiente:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Cabe destacar que la existencia del hecho punible se verifica a través del acta de aprehensión en flagrancia del imputado, las denuncia y entrevistas con la víctimas, en la cual señalan que fueron constreñidas por el imputado con un arma blanca tipo cuchillo para que les entregara sus pertenencias. Dicha conducta está tipificada como un hecho punible y por su reciente data, es decir el 17 de Diciembre de 2012, no se encuentra prescrito, ya que se imputó el Delito de ROBO AGRAVADO.

En lo atinente al numeral segundo del precitado dispositivo legal, que se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, dentro de dichos elementos tenemos los siguientes:
- Acta elaborada por Funcionarios de la zona policial Nº 02, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente:
El día de hoy 17 de diciembre de 2012, siendo las 05:15 horas de la tarde momento en el cual me encontraba realizando labores propias del servicio policial, en la unidad moto asignada al sector de antiguo aeropuerto, conducida por mi persona y como auxiliar el OFICIAL DEURY GUTIÉRREZ, es el caso que nos trasladábamos por la calle acueducto del sector caja de agua donde observamos a varias personas aglomeradas frente a un centro comercial los cuales nos hicieron el llamo apersonándonos donde visualizamos que tenían retenido a un sujeto que al parecer había sometido a una trabajadora del establecimiento el cual vestía para el momento una franela de rayas blanco con verde pantalón jean, de tez morena contextura mediana, estatura mediana, en vista de esta situación nos identificamos como funcionarios policiales al ciudadano que tenían sujetado al cual le realice un inspección corporal yá que una ciudadana que se encontraba en el lugar manifestaba ser victima del hecho por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del código procesal penal la cual arrojo como resultado en el bolsillo izquierdo delantero se le colecto: EVIDENCIA (1): UN PAQUETE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE LA CUAL AL SER VERIFICADO SE COLECTO: (EVIDENCIA 1 A) UN (Ofl ESTUCHE DE COLOR NEGRO BRILLANTE SIN MARCA VISIBLE CONTENTIVO DE OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES DE LAS SIGUINTES DENOMINASIONES CINCO BILLETES DE CIEN BOLIVARES FUERTES DE APARENTE CIRCULACION LEGAL SERIALES: F48174681, C83468878, L00030563, L12580685, E39957497, Y SEIS BILLETES DE CINCUENTA BOUVARES DE APARENTE CIRCULACION NACIONAL SERIALES: F54921385, F13556924, A34524543, F05775106. E23616882, J2O923298, (EVIDENCIA 1B) UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR NEGRO, SERIAL IMEI 357917/04/192082/2 CON SU RESPECTIVA BATERIA. Y EN EL BOLSILLO DERECHO DELANTERO LE FUE COLECTADO (EVIDENCIA 2) UN ARMA BLANCA DENOMINADO CUCHILLO CON Chacha DE MADERA MARCA PRESS. Una vez culminada la revisión corporal quedo identificado como: ORTIZ GIRON EXY JOSE, venezolano de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 7.591881, Fecha de nacimiento 28-09-63, soltero, obrero, natural de puerto cabello y residenciado en el estado Lara en el sector Duaca calle principal casa s-n, en vista de los señalamientos y de la evidencia colectada., procedí de conformidad a lo establecido en el articulo 117 Código Orgánico Procesal Penal venezolano a imponerlo de sus derechos que lo asisten, como , imputado….”
- Denuncia número 581 de fecha 17 de Diciembre de 2012, por ante el centro de Coordinación Nº 02, efectuada por la ciudadana MELINA BEATRIZ SALIMA GARCÍA, en la cual expuso: Como a las 4:14 horas de la tarde me encontraba en la oficina del centro comercial Judineca con dos compañeras de trabajo cuando a los pocos minutos se presento un ciudadano de estatura baja, delgado, vestía un pantalón jean con una franela de rayas de color blanco con verde, yo me dirigí hacia la puerta le pregunte que deseaba en el cual el me dijo que iba a entregar una ficha técnica yo abrí la puerta y le dije que me entregara la ficha técnica a mi persona en el cual me pregunto que si se encontraba el ingeniero mas no me daba nombre del ingeniero yo le dije que no se encontraba después de eso me dijo que bueno que me quedara quieta que eso era un atraco zancado un cuchillo y que el ingeniero se encontraba secuestrado que me sentara y que le colocara toda la plata en la mesa por lo que le di mi teléfono celular y un monedero de color negro donde iba dentro de el la cantidad de 800 bolívares fuertes, después dijo que nadie hablara por que si lo hacíamos nos iba a pegar un tiro con el arma que tenia en la cintura, en eso salió del local corriendo por lo que gritamos las personas que se encontraban en ese momento en el local que me habían robado y varias personas agarraron al tipo, en eso que lo tiene agarrado paso la policía y lo revisaron donde le encontraron lo que me había quitado y el cuchillo con el que me sometió, después se lo llevaron preso.
- Acta de entrevista con la ciudadana MAIRA CUSTODIA MUJICA VELASCO, efectuada por ante el centro de Coordinación Policial Nº 02, de fecha 17 de Diciembre de 2012, en la cual expuso lo siguiente: “El día de hoy lunes 17 de diciembre de 2012, a eso de las 04:00 de la tarde me encontraba en mi trabajo que esta ubicado en el centro comercial los Judineca en la oficina de SERVICIOS QUIMICOS AMBIENTALES C.A cuando llego un señor de contentura delgada y empezó a decir que esto era un atraco diciéndole a una de las muchachas que le diera sus pertenencias sometiéndola con un cuchillo por lo que ella le dio su monedero y su teléfono celular después se fue empezamos a gritar que habían robado y unas personas lo agarraron después llego la policía y le encontraron las cosas que le había quitado a la muchacha y el cuchillo después llegaron unos policías y se ¡o llevaron hasta su comando es todo.
- Registro de cadena de custodia en la cual se describe un arma blanca denominado cuchillo con cacha de madera, marca PRESS, un estuche de color verde contentivo de Ochocientos (800) Bolívares Fuertes y un teléfono celular con su respectiva batería.
- Reseñas emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual señalan a EXY JOSE ORTIZ GIRON, con veintitrés entradas policiales
- Acta de Inspección Técnica Nº 2198, de fecha 18 de Diciembre de 2012, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada a un sitio del suceso cerrado, consistente en un sitio cerrado, donde funciona la empresa SERVICIOS QUIMICOS AMBIENTALES S.A. sector Antiguo Aeropuerto, Avenida Raúl Leoni.
- Reconocimiento Técnico de fecha 18 de Diciembre de 2012, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al dinero incautado, al celular, a un arma blanca tipo cuchillo, un monedero femenino y una bolsa de material sintético.

DISPOSICIONES APLICABLES Y SITIO DE RECLUSIÓN

El ciudadano EXY JOSE ORTIZ GIRON, fue detenido como a las 5:15 horas de la tarde del día 17 de Diciembre de 2012 y fue presentado por ante este Tribunal en fecha 19 de Diciembre de 2012, a las 10:19 de la mañana, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como quiera que fue aprehendido en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para el momento de la audiencia), se le garantizó el derecho de ser oído y se le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existe el peligro de Fuga y de Obstaculización, al ciudadano EXY JOSE ORTIZ GIRON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. En tal sentido la conducta asumida presuntamente por el imputado se adecua al hecho punible antes señalado. En este orden de ideas, debe decidir el Tribunal fija como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados EXY JOSE ORTIZ GIRON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (vigentes para el momento de la audiencia)

SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la precalificación Jurídica, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad
QUINTO:. Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijó a los Catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO

ABG. GREGORY COELLO