REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 15 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-000969
ASUNTO : IP11-P-2013-000969


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS CRESPO
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO: ANDRIU JOSÈ IRAUSQUIN BORGES
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LEONARDO DIAZ

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano ANDRIU JOSÈ IRAUSQUIN BORGES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.790.089 de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión comerciante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 17-03-1978, Domiciliario: Sector caja de Agua, callejón Unión casa 17 Municipio Carirubana Estado Falcón Teléfono: 0414-6483684, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CELIMAR KRISTINA LUGO PITER.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.

A tal efecto se observa en el folio Dos (2) acta policial, realizada en fecha 12 de Enero de 2013, por Funcionarios del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, mediante el cual dejan constancia que en fecha 12 de Enero de 2013, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció la ciudadana CELIMAR KRISTINA LUGO PITER y denunció que su pareja ANDRIU IRAUSQUIN BORGES, la maltrato física y verbalmente, evidenciándose las lesiones en el despacho, informó sobre la ubicación del agresor y la comisión se dirigió hacia el sector Caja de Agua, calle Unión, casa Nº 7, municipio carirubana del estado Falcón, y al llegar al sitio observa a un ciudadano ebrio a quien se le informa que debe acompañar a la comisión y este dijo que el quería también denunciar a la ciudadana y se identificó como ANDRIU IRAUSQUIN BORGES.
Cursa al folio seis (6) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 12 de Enero del año 2013, formulada por la ciudadana CELIMAR KRISTINA LUGO PITER, quien manifestó que el 12 de Enero, como a las 4:00 de la mañana, estaba su pareja ebrio en la casa y ella le manifestó que su casa no era Hotel, y este se molestó y la agarró por el cabello, la tomó por el cuello, la mordió por un costado y la ofendía verbalmente, y cuando se calmó y se durmió, se fue a colocar la denuncia. Consta igualmente en la causa examen médico forense de fecha 12 de Enero de 2013, en la cual señalan que la ciudadana víctima tiene contusión en región del cuello y codo izquierdo, impronta dentaria en hombro derecho que asemeja mordedura humana, excoriación en hombro derecho, y un tiempo de curación de Siete (7) días, igualmente consta inspección Técnica Nº 049 de fecha 12 de Enero de 2013, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a u sitio de suceso cerrado, consistente en un inmueble residencial, ubicado en el sector Caja de Agua, calle Unión, casa Nº 7, municipio carirubana del estado Falcón.
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en Artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana CELIMAR KRISTINA LUGO PITER, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Establece la Constitución Nacional, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
En tal sentido, las excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por parte de su pareja, lo cual fue corroborado por el reconocimiento médico forense, verificándose que en efecto el imputado infirió agresiones físicas en contra de la denunciante acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.

En cuanto al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece
.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de unas medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial de libertad al imputado ANDRIU IRAUSQUIN BORGES, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado.
A tal respecto, consagra el artículo 242 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
..omisis…

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Asimismo, se considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, motivo por el cual, se estima que las resultas del proceso en el presente caso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa. Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: se decreta en contra del imputado ANDRIU IRAUSQUIN BORGES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana CELIMAR KRISTINA LUGO PITER, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el prevista en el articulo 92 numeral 8º, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia física y psicológica y verbalmente a la victima y la Medida de Protección y Seguridad de las prevista en el articulo 87 numeral 6 ejusdem, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de acoso u hostigamiento de manera directa o por terceras personas. Se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento especial establecido en la referida ley. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas de la presente decisión. Se libraron los respectivos oficios. Cúmplase.


ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GREGORY COELLO
SECRETARIO DE SALA