REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 15 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-000970
ASUNTO : IP11-P-2013-000970
AUTO ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Vista las actuaciones presentadas por el ciudadano Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado CARLOS COLMENARES, mediante el cual presenta a este Tribunal a los ciudadanos JUAN JOSÉ BLANCO RAMOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16. 439.451 de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrera, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 24-09-1984 Domiciliario: Sector caja de Agua, Calle Comercio con esquina Pumarosa casa Nº 41-7 Punto Fijo Estado Falcón; a quien detiene por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, se fijó la Audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la cual la representante de la Fiscalía, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN JOSÉ BLANCO RAMOS, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en este mismo acto solicito la libertad plena del ciudadano por cuando no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal, en virtud de que no existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano es autor o participe del delito imputado, por cuanto de la revisión del expediente no consta testigo alguno que acredite la conducta desplegada por el ciudadano ante los funcionarios de la policía del Estado, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 Código Orgánico Procesal Penal Es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, la defensora, ABG. SANDRA BLANCO, expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud de libertad plena de mi defendido solicitada por el Ministerio Publico, por cuando no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal, en virtud de que no existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano en auto o participe del delito imputado, por cuanto de la revisión del expediente no consta testigo alguno que acredite la conducta desplegada por ciudadano antes los funcionarios de la guardia nacional, de igual manera solito copias simples de toda la causa penal. Es todo.” El tribunal para decidir sobre lo solicitado por las partes observa que en el presente asunto se encuentra acta de fecha 13 de Enero de 2013 en la cual consta la aprehensión de los imputados, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, y en la misma informan que en fecha 13 de Enero de 2013, como a las 8:00 horas de la mañana, una comisión realizaba patrullaje de seguridad urbana en la avenida Ramón Ruiz Polanco, y observan al conductor de una camioneta modelo Explore, placas EAA-330 cruzó de manera brusca y a gran velocidad, y se le dio la voz de alto y se le solicito que se estacionara al lado derecho, y dicho ciudadano se bajó en forma violenta, proliferando palabras obscenas en contra de la Institución, observándose que estaba bajo los efectos del alcohol o alguna presunta sustancia ilícita, y se negaba a mover el vehículo y se procedió a detenerlo.
Cabe destacar que la referida acta policial es el único elemento que se acompaña a las actuaciones, es decir que no existen la pluralidad de elementos a que se refiere el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Al efectuar una hermenéutica jurídica sobre el precitado dispositivo legal, se observa que no basta que exista elementos de convicción, sino que los mismos deben ser fundados, es decir que lleven a la convicción del juzgador que realmente es un elemento efectivo.
Ahora bien, como quiera que el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal tiene la titularidad y ejercicio de la acción penal, y además es el que se encarga de dirigir la investigación de los hechos punibles, tal como lo establece el ordinal primero del artículo 111 ejusdem, y considera procedente la libertad sin restricciones del referidos imputado, este Tribunal comparte dicho criterio ya que no hay suficientes elementos de convicción que determinen que el imputado es autor o participe de un hecho punible, a tal efecto se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, sin perjuicio de que continúen las diligencias tendientes a esclarecer los hechos que se investigan.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta la LIBERTAD sin restricciones al ciudadano JUAN JOSÉ BLANCO RAMOS, por cuando no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal, en virtud de que no existen suficientes elementos para determinar que los ciudadanos sean autores o participes del delito imputado y de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 Código Orgánico Procesal Penal, y remítase la Causa en su oportunidad a la correspondiente Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público. Se hace constar que las partes quedaron notificadas de la `presente resolución. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
El Secretario de Sala
Abg. Gregory Coello