REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 15 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-000980
ASUNTO : IP11-P-2013-000980


AUTO DECRETANDO MEDIAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición del Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ EVIES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.511.019 de 29 años de edad, estado civil soltero de profesión comerciante, Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 06-01-1984, Domiciliario: Sector el Cardon calle el Macuro, casa 02 de la Ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana Estado Falcón Teléfono: 0414-0596707 y 0426-9653192 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana ELIZABETH YANIRA INOJOSA, pasa este Tribunal a publicar la decisión que recayera en el presente asunto, de la siguiente manera.
I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En el día de Catorce (14) de Enero de 2013, siendo las 07:10 de la noche, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-000980, seguida en contra del Ciudadano: JUAN CARLOS GONZÁLEZ EVIES. De seguidas se le concede la palabra al ABG. JESUS CRESPO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó: “Que coloca a disposición al ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ EVIES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELIZABETH YANIRA INOJOSA, narra los hechos fundamentos de su imputación y por considerar que existen suficientes elementos de convicción esta Representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el prevista en el articulo 92 numeral 8º, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia física y psicológica y verbalmente a la victima y la Medida de Protección y Seguridad de las prevista en el articulo 87 numeral 6 ejusdem, consistente en la y la prohibición de ejercer ningún tipo de actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida y ningún miembro de su familiar cualquier tipo de acoso u hostigamiento de manera directa o por terceras personas, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial y se declare la aprehensión en flagrancia, Es todo”. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ EVIES, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “No deseaba hacerlo”. Seguidamente se le concedió la palabra al defensor, ABG. LUIS OSORIO, en la cual expuso: “De la revisión de la acta se evidencia de que estamos en presencia de un delito que no se encuentra debidamente preescrito y a mi defendió la ampara el derecho constituciones de la presunción de inocencia y en virtud de que nos encontramos de la fase de investigación, por lo cual solicito la libertad plena de mi defendido, por cuanto él solo trato de evitar que la ciudadana causara daño a la persona que lo acompañaba y evitar lesiones mas graves; por cuanto solo se efectuó un forcejeo entre ellos, resaltando que ellos son cónyuges y es primera vez que mi defendido se encuentra envuelto en ese tipo de hechos, de igual manera solicito copias simples de toda la causa penal. Es todo”. El Tribunal oída las peticiones de las partes, analizadas y las actuaciones que conforman la presente causa, pasa a verificar en primer término los elementos de convicción.
II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se observa en la causa los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de denuncia de fecha 12 de Enero de 2013, realizada la ciudadana ELIZABETH YANIRA INOJOSA, por ante el Comando Comunidad Cardón, Destacamento 44 de la Guardia nacional Bolivariana, en la cual manifestó que llegó con su hija, a una casa de su propiedad en la vía de Santa Ana y consigue a su pareja de nombre JUAN CARLOS GONZÁLEZ EVIES, acostado en la cama con una ciudadana y al encender la luz, se levantaron de la cama de una forma agresiva, la ciudadana procedió a insultarla y el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ EVIES, la agarró por la mano izquierda causando una lesión en el dedo meñique, y salio corriendo con su niña y se montó en su carro, y procedió su pareja a golpear el carro y se fue hasta su vivienda en el sector El Cardón, y que teme por su vida.
2) Acta de fecha 12 de Enero de 2013, efectuada por funcionarios del Comando Comunidad Cardón, Destacamento 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia que atendieron denuncia formulada por la ciudadana ELIZABETH YANIRA INOJOSA, por maltrato físico, verbal y psicológico, y se realizó llamada telefónica al ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ EVIES, quien acepto trasladarse al comando y una vez allí, hubo comunicación con la Fiscalía y se detuvo a dicho ciudadano.
3) Informe médico Forense de fecha 12 de Enero de 2013, suscrito por el Dr. Carlos Aponte, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Punto Fijo, realizado a la ciudadana ELIZABETH YANIRA INOJOSA, en la cual señala que se le observa contusión equimótica edematosa en dedo de mano izquierda, y tiempo de curación de Diez (10) días.
4) Inspección Técnica de fecha 13 de Enero de 2013, efectuada por funcionarios por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Punto Fijo, mediante la cual dejan constancia de un sitio del suceso abierto correspondiente a la vía Santa Ana, calle principal, municipio carirubana del estado Falcón.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Primero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, consistente VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ya que el tipo penal de violencia física se refiere por el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a la mujer, incluyendo hematomas o lesiones de carácter leve o levísima, tal como se videncia en el informe médico forense.
De tal manera, que los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos sea el presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, según se desprende de los elementos de convicción

Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, y se le garantice de igual forma la seguridad de la víctima.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Al imputado: JUAN CARLOS GONZÁLEZ EVIES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELIZABETH YANIRA INOJOSA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el prevista en el articulo 92 numeral 8º, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente en la prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia física y psicológica y verbalmente a la victima y la Medida de Protección y Seguridad de las prevista en el articulo 87 numeral 6 ejusdem, consistente en la y la prohibición de ejercer ningún tipo de actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida y ningún miembro de su familiar cualquier tipo de acoso u hostigamiento de manera directa o por terceras personas. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el previsto en el artículo 93 de la Ley Especial y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. TERCERO: Se hace constar que no se libraron Boletas de Notificación, ya que las partes fueron informadas en la sala que la publicación de la presente decisión se hará en la presente fecha por auto separado. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.



ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. GRERORY COELLO
EL SECRETARIO