REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 15 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-001028
ASUNTO : IP11-P-2013-001028
AUTO ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Vista las actuaciones presentadas por el ciudadano Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado CARLOS COLMENARES, mediante el cual presenta a este Tribunal a los ciudadanos DURVAN RAFAEL GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.630.843 de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Albañil, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 03-04-1984 Domiciliario: Sector Libertador, Calle Miracielo con Anarco Casa 113-A Punto Fijo Estado Falcón, y YASMIN YANETH ARIAS BENAVIDES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.447.058 de 24 años de edad, estado civil soltera, de ocupación estudiante, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 15-02-1988 Domiciliario: Sector Libertador, Calle Miracielo con Anarco Casa 113-A Punto Fijo Estado Falcón; a quienes detienen por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, se fijó la Audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la cual la representante de la Fiscalía, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos DURVAN RAFAEL GONZALEZ Y YASMIN YANETH ARIAS BENAVIDES, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en este mismo acto solicito la libertad plena del ciudadano por cuando no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal, en virtud de que no existen suficientes elementos para determinar que los ciudadanos en auto o participe del delito imputado, por cuanto de la revisión del expediente no consta testigo alguno que acredite la conducta desplegada por los ciudadanos antes los funcionarios de la policía del Estado, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 Código Orgánico Procesal Penal Es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, la defensora, ABG. JHOANNA CAMACHO, y expuso: “De la revisión de la acta se evidencia de que estamos en presencia de un delito que no se encuentra debidamente preescrito y a mis defendidos la ampara el derecho constituciones de la presunción de inocencia y en virtud de que nos encontramos de la fase de investigación esta representación solicito la libertad plena hasta tanto continúen las investigaciones y se demuestre la inocencia de mis defendidos, de igual manera solicito copias simples de toda la causa penal. Es todo”. El tribunal para decidir sobre lo solicitado por las partes observa que en el presente asunto se encuentra acta de fecha 13 de Enero de 2013 en la cual consta la aprehensión de los imputados, realizada por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 02, y en la misma informan que mientras realizaban patrullaje en fecha 13 de Enero de 2013, como a las 10:50 horas de la noche, por la calle Santo Domingo del sector El Libertador, avista a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial comenzaron a vociferar insultos en contra de la comisión, se le dio la voz de alto y la acataron y el ciudadano comenzó a lanzar golpes contra los funcionarios y usaron técnicas duras de control, y detienen a las ciudadanos. Cabe destacar que la referida acta policial es el único elemento que se acompaña a las actuaciones, es decir que no existen la pluralidad de elementos a que se refiere el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Al efectuar una hermenéutica jurídica sobre el precitado dispositivo legal, se observa que no basta que exista elementos de convicción, sino que los mismos deben ser fundados, es decir que lleven a la convicción del juzgador que realmente es un elemento efectivo.
Ahora bien, como quiera que el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal tiene la titularidad y ejercicio de la acción penal, y además es el que se encarga de dirigir la investigación de los hechos punibles, tal como lo establece el ordinal primero del artículo 111 ejusdem, y considera procedente la libertad sin restricciones del referidos imputado, este Tribunal comparte dicho criterio ya que no hay suficientes elementos de convicción que determinen que el imputado es autor o participe de un hecho punible, a tal efecto se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, sin perjuicio de que continúen las diligencias tendientes a esclarecer los hechos que se investigan.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta la LIBERTAD sin restricciones a los ciudadanos DURVAN RAFAEL GONZALEZ, y YASMIN YANETH ARIAS BENAVIDES, ya identificados, por cuando no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal, en virtud de que no existen suficientes elementos para determinar que los ciudadanos sean autores o participes del delito imputado y de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 Código Orgánico Procesal Penal, y remítase la Causa en su oportunidad a la correspondiente Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público. Se hace constar que las partes quedaron notificadas de la `presente resolución. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
El Secretario de Sala
Abg. Gregory Coello