REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-000983
ASUNTO : IP11-P-2013-000983


RESOLUCIÓN DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y PROCEDIMIENTO POR CONSUMO

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha catorce (14) de Enero de 2012, en audiencia de presentación de los ciudadanos JAIRO ALBERTO RIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.125.926 de 33 edad, estado civil soltero, de ocupación Albañil, natural Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 18-09-1980 Domiciliario: Sector Las Mercedes, Manzana 03, Casa sin numero Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0424-6133019, y YOEL ARNOLDO LUZARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.130.486 de 32 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Pintor, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 25-06-1988 Domiciliario: Sector Las Mercedes, Manzana 03, Casa sin numero Punto Fijo Estado Falcón, en atención a la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Décimo Tercera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ABG. YENICE DIAZ. A tal efecto el secretario verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la ABG. YENICE DIAZ, Fiscal 13° del Ministerio Publico, la Defensa Privada ejercida por los abogados HERMES JOSE AREVALO Y IRMARI AREVALO MOYA. A tal efecto se le otorgó el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. YENICE DIAZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano JAIRO ALBERTO RIVAS, se le imputa el delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no obstante que si bien es cierto se el presente delito merece una medida de privación judicial preventiva de libertad por la pena aplicar, no es menos cierto que vista la manifestación realizada por el imputado, quién se ha declarado consumidor, se le ha realizado experticia toxicológica IN VIVO, la cual según información recibida telefónicamente por la experta Siled Rojas a resultado positivo para (Cocaína) y (Marihuana) según examen Nº 018-2013, de fecha 13/01/2013, lo cual no consta para el momento en las actas, es por lo que el Ministerio Publico solicita que se decrete contra el referido ciudadano la medida cautelar prevista y sancionara en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días, la cual a criterio de esta representación del Ministerio Público garantizaría la resulta del proceso y así verificar si nos en presencia de una persona consumidora de las previstas en los artículos 128 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que en caso de que este digno tribunal decida a favor del ministerio publico esta representación solicita que el ciudadano imputado sea autorizado a trasladarse por sus propios medios hasta LA UNIDAD DE TRATAMIENTO CONTRA LAS ADICCIONES UBICADO EN EL AMBULATORIO SIMON BOLIVAR Nº 2, SITUADO EN LA AVENIDA RAMON RUIZ POLANCO, AL LADO DEL COLEGIO SAN FRANCISCO JAVIER Y DIAGONAL A LA FERRETERIA FERREMACO. A los fines de practicarse los exámenes medico, psiquiátricos, psicológicos y sociales, previstos en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, en cuanto al ciudadano YOEL ARNOLDO LUZARDO, quién fue detenido en fecha 12/01/2013, por funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento 44 Segunda Compañía Comunidad Cardon, donde al momento de la detención el ciudadano manifestó al momento de su aprehensión ser consumidor de sustancias habiéndosele practicado, la experticia Toxicologías al ciudadano detenido aun cuando no se encuentra en estos momentos los resultados de los exámenes pero es el caso que se realizo llamada telefónica a la funcionaria experto Siled Rojas a resultado positivo para (Cocaína) y (Marihuana) según examen Nº 018-2013, de fecha 13/01/2013, solicito se le imponga al ciudadano la obligación de ASISTIR A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO ESTABLECER UN PLAZO PRUDENCIAL DE OCHO (08) DIAS PARA QUE ESTE CIUDADANO CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION, por ultimo se decrete la Libertad Inmediata del ciudadanos YOEL ARNOLDO LUZARDO, Es todo"; De igual manera solicita se decrete la flagrancia de conformidad con el 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem y se solicita la destrucción de la sustancia de conformidad a lo previsto en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Posteriormente el ciudadano Juez explico al imputado, que esta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo, no estaba obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explico los derechos que tienen como imputados. Se le preguntó si iban a declarar, manifestando que si deseaban declarar y expusieron en forma individual, sin apremio ni coacción, que eran consumidores de Cocaína y marihuana. Posteriormente el defensor privado, ABG. HERMES JOSE AREVALO, expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a las solicitud de medida cautelar y libertad plena de mis defendidos. Es todo”

El Tribunal oído lo expuesto por las partes, lo declarado por el imputado y vistas las actuaciones pasa a verificar en primer término los elementos de convicción que conforman el presente asunto, constituidos por lo siguiente:

1) Acta elaborada en fecha 12 de Enero de 2013, por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Comando Guaranao, en la cual dejan constancia que en fecha 12 de Enero de 2013, patrullaban por el sector Puerta Maraven, y frente a la Panadería La Pastora, observan a dos ciudadana en un vehículo moto, marca EMPIRE, se le indicó al conductor que se detuviera y se procedió a una requisa a uno de los ciudadanos que se identificó como JAIRO ALBERTO RIVAS, y se le ubicó en una caja de fósforo de color amarillo que tenía Cinco (5) envoltorios de material sintético, contentivo de un polvo de color blanco de presunta cocaína, se le incautó un teléfono celular, y la cantidad de Mil Cien Bolívares Fuertes en billetes de diferentes denominaciones, y el otro ciudadano se identificó como YOEL ARNOLDO LUZARDO, a quien no se le ubicó algún objeto de interés criminalístico, no obstante al consultarlo en el sistema, y se le verificó que tenía antecedentes por delito relacionado con sustancias estupefacientes.

2) Actas de fecha 12 de Enero de 2013, en la cual los ciudadanos JAIRO ALBERTO RIVAS y YOEL ARNOLDO LUZARDO, manifiestan que están dispuestos a someterse a los exámenes toxicológicos y son consumidores de sustancias estupefacientes.

3) Acta Provisional de la Sustancia de fecha 12 de Enero de 2013, efectuada por funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando N° 4, a la sustancia incautada en la cual dejan constancia de la existencia de lo siguiente:
CINCO (5) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTETICO, CUATRO (4) DE COLOR NEGRO AMARRADO CON HILO DE COLOR ROJO Y UNO (1) DE COLOR BLANCO Y AZUL AMARRADO CON HILO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTO DE POLVO DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA (COCAINA).

4) Planilla de Registro de cadena de Custodia de Evidencias, en la cual determina la evidencia colectada en la cual la describen los envoltorios contentivos de presunta sustancia ilícita, el teléfono y la cantidad de Mil Cien Bolívares incautados y el vehículo tipo Moto.

De tales elementos se evidencia que al ciudadano JAIRO ALBERTO RIVAS, se le detiene en forma flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al incautársele la sustancia, ya que el delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer y al ser concatenada dicha acta de aprehensión con el acta de aseguramiento se evidencia que la presunta droga incautada al imputado de marras tiene un peso aproximado de 4,3 gramos, cantidad que conlleva a determinar la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se califica la detención en flagrancia ya que están llenos extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la solicitud de medida sustitutiva de Libertad, efectuada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos: Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, y a tal efecto nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, y que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a este juzgador que el imputado JAIRO ALBERTO RIVAS es el autor o participe en el hecho punible, toda vez que fue aprehendido según acta policial de fecha 12 de Enero de 2013, por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando N° 4, en la cual le incautan los cinco (5) envoltorios tipo cebollita de material sintético contentivo de presunta cocaína.

En tal sentido la Fiscalía solicita que se decrete contra el referido ciudadano la medida cautelar prevista y sancionara en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días, la cual a criterio de esta representación del Ministerio Público garantizaría la resulta del proceso y así verificar si nos en presencia de una persona consumidora de las previstas en los artículos 128 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, y efectivamente se observa que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, por tales motivo es procedente la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días, de igual manera la obligación de ASISTIR EN UN LAPSO NO MAYOR DE OCHO (08) DIAS A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO DICHO CENTRO REMITIR LOS RESULTAS DE LOS EXÁMENES UNA VEZ PRACTICADOS. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 Ejusdem, la ciudadana Juez, impuso al ciudadano JAIRO ALBERTO RIVAS, de la revocatoria de la medida cautelar, en caso de presentarse el incumplimiento de la misma.
Por otra parte, al revisar la norma especial que rige la presente materia, se puede constatar lo siguiente:
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo referente al ámbito de aplicación de ésta ley, y en su primer aparte, establece: “Se dará especial atención a la aplicación de las medidas de seguridad social y el procedimiento de consumo previstos en esta Ley, a la persona consumidora de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, siempre que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo…” (Cursiva Nuestra).
Por su parte el artículo 129 de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “Se entiende por persona consumidora experimental aquella que sea motivada generalmente por la curiosidad en un ensayo a corto plazo y de baja frecuencia. El consumidor o consumidora de tipo ocasional se caracteriza por un acto voluntario que no tiende a la escalada, ni en frecuencia ni en intensidad, no se puede considerar como dependencia. El consumidor o consumidora de tipo circunstancial se caracteriza por una motivación para lograr un efecto anticipado, con el fin de enfrentar una situación o condición de tipo personal o vocacional.” (Cursiva Nuestra).
Igualmente, el Artículo 130 de la ley en comento indica también: “El juez o jueza competente ordenará la aplicación del tratamiento de rehabilitación obligatorio, en un centro especializado, a las personas consumidoras…” (Cursiva Nuestra)
Por ultimo, el artículo 131 de la Ley Orgánica de Drogas, establece: “Quedan sujetos o sujetas a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley: 1. El consumidor o consumidora civil o militar cuando no esté de centinela. 2. El consumidor o consumidora que posea las sustancias a que se refiere esta Ley, en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de la sustancia utilizada en cada caso, no constituya una sobredosis. En estos casos, el juez o jueza apreciará racional y científicamente, la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos o expertas forenses, a que se refiere la retención del consumidor o consumidora para práctica de experticias”. (Cursiva Nuestra)

De tal manera que con respecto al ciudadano YOEL ARNOLDO LUZARDO, la obligación de ASISTIR EN UN LAPSO NO MAYOR DE OCHO (08) DIAS A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO DICHO CENTRO REMITIR LOS RESULTAS DE LOS EXÁMENES UNA VEZ PRACTICADOS. Decreta la aplicación del procedimiento de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas.


DISPOSITIVA

Por consiguiente este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: AL imputado JAIRO ALBERTO RIVAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo y de igual manera a ASISTIR EN UN LAPSO NO MAYOR DE OCHO (08) DIAS A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO DICHO CENTRO REMITIR LOS RESULTAS DE LOS EXÁMENES UNA VEZ PRACTICADOS. SEGUNDO: En cuanto al ciudadano YOEL ARNOLDO LUZARDO, la obligación de ASISTIR EN UN LAPSO NO MAYOR DE OCHO (08) DIAS A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO DICHO CENTRO REMITIR LOS RESULTAS DE LOS EXÁMENES UNA VEZ PRACTICADOS. Decreta la aplicación del procedimiento de consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordenó librar Oficio a la Unidad de Apoyo al Fármaco Dependiente Ubicado en el Ambulatorio Simón Bolívar, al lado del Colegio San Francisco Javier para que le practiquen de los exámenes faltantes a los Ciudadanos JAIRO ALBERTO RIVAS Y YOEL ARNOLDO LUZARDO TERCERO: Se acuerda la destrucción de la sustancia de conformidad a lo previsto en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Remítase la causa a la correspondiente Fiscalía. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas de la publicación de la presente decisión en el presente lapso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año 2013; regístrese y diarícese.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIA DE SALA

ABG. MARYDELIS SANCHEZ JORDAN