REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 16 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-001025
ASUNTO : IP11-P-2013-001025


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, publicar la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de 20 de Diciembre de 2012, para oír al imputado ciudadano ROBERTO ANTONIO NAVARRO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.442.365 de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Albañil, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 29-01-1986 Domiciliario: Calle Principal del Barrio Santa Rosalía, Casa sin numero sin frisar al lado de la casa de dos plantas de color verde Municipio Carirubana, Teléfono: 0414-6669454 (Noris Trejo Madre), quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Cuarta, ABG. JOHANA CAMACHO, en la cual, el Fiscal 15 del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENARES, presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano ROBERTO ANTONIO NAVARRO TREJO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR CARMARGO COLINA, solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales habían sido aprehendido y el delito que en este acto les imputa el Ministerio Público, el precepto establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución Nacional, y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual manifestó que No quería declarar. Seguidamente, interviene la defensora pública, ABG. JHOANNA CAMACHO, y expuso: “Esta defensa solicita la nulidad del procedimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 174 y 175 del COPP, tomando en cuenta que hubo ausencia de testigo al momento de la incautación de la supuesta bolsa de color negro que cargaba, de igual manera nota esta defensa que la victima no proporciona mayor características del teléfono supuestamente robado, de igual forma esta defensa se opone a la calificación de Robo Agravado, por cuanto no fue incautado arma alguna, la cual no consta en la cadena de custodia y a mi defendió la ampara el derecho constituciones de la presunción de inocencia y en virtud de que nos encontramos de la fase de investigación esta representación solicita una medida menos gravosa hasta tanto continúen las investigaciones y se demuestre la inocencia de mi defendida, ya que mi defendido no posee antecedentes penales y tienen arraigo en el país, de igual manera solicito copias de toda la causa penal. Es todo”. Una vez oído lo expuesto por las partes el tribunal le decreta al imputado ROBERTO ANTONIO NAVARRO TREJO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR CARMARGO COLINA, se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 2237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem.

A tal efecto se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

ROBERTO ANTONIO NAVARRO TREJO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.442.365 de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Albañil, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 29-01-1986 Domiciliario: Calle Principal del Barrio Santa Rosalía, Casa sin numero sin frisar al lado de la casa de dos plantas de color verde Municipio Carirubana, Teléfono: 0414-6669454 (Noris Trejo Madre).

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

De acuerdo a las actuaciones y a la exposición del ciudadano Fiscal en la sala de Audiencias, al ciudadano ROBERTO ANTONIO NAVARRO TREJO, se le atribuye el hecho de que el día 13 de Enero de 2013, como a las 3:00 de la tarde, abordó conjuntamente con otra persona un vehículo por puesto en la avenida Jacinto Lara, a la altura de la entrada del Banco Obrero, que se dirigía a la Urbanización Antiguo Aeropuerto, y cuando iban a cruzar por la avenida principal de Antiguo Aeropuerto y sometieron al conductor del carro con un arma de fuego, y despojaron de pertenencias al conductor y a un pasajero, le sacaron el reproductor al carro por puesto , se bajaron en la avenida principal de Antiguo Aeropuerto y se fueron corriendo, pero el pasajero posteriormente paso por donde se habían bajado los sujetos y vio a uno de ellos, y le avisó a la policía y lo detuvieron y le encontraron en una bolsa que había lanzado al suelo ubicaron el reproductor y el teléfono celular del pasajero.


MOTIVOS QUE CONSIDERA EL TRIBUNAL PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA

En tal sentido, procede el Tribunal a la motivación de la Resolución y en la audiencia de presentación la defensa solicita la nulidad en base a que no hay presencia de testigos, y la ausencia de testigo no vicia el procedimiento de aprehensión, ni la requisa que se practica, y por otra parte en el procedimiento hubieron dos victimas, que fue el conductor del carro por puesto y el pasajero que colocó la denuncia, el cual señala a los funcionarios el sitio donde observa a la persona que participo en el delito, por otra parte la defensa alega que no se le incautó armas, pero tal circunstancia, no puede ser determinante para que no se presuma la comisión del hecho punible, y a tal efecto establece la primera parte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para el momento de la audiencia), lo siguiente:

Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Cabe destacar que la existencia del hecho punible se verifica a través del acta de aprehensión en flagrancia del imputado, la denuncia y el registro de cadena de custodia. Dicha conducta está tipificada como un hecho punible y por su reciente data, es decir el 13 de Enero de 2013, no se encuentra prescrito, ya que se imputó el Delito de ROBO AGRAVADO.

En lo atinente al numeral segundo del precitado dispositivo legal, que se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible, dentro de dichos elementos tenemos los siguientes:
- Acta elaborada por Funcionarios de la zona policial Nº 02, de fecha 13 de Enero de 2013, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente:
Con esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, me encontraba de servicio en la estación policial de Antiguo Aeropuerto se presentó un ciudadano quien manifestó ser funcionario de la guardia nacional bolivariana y manifestó que había sido objeto de un robo en un carrito por puesto de un celular y un dinero y al dueño el carro le quitaron el radio reproductor por dos sujetos y que los mismo estaban vestido uno de ellos con franelilla de color blanco, pantalón jeans de color azul y el otro franelilla de color negro, pantalón jeans de color negro y que estos se encontraban al final de la avenida Jacinto Lara específicamente en el sector Santa Rosalía, obtenida esta información se constituyó comisión policial al mando del suscrito en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-267, conducida por el funcionario OFICIAL JEFE LUIS MARRUFO y como auxiliares los funcionarios OFICIALES ANGEL GOTOPO, YONDER VARGAS y ANIEL TOYO, nos trasladamos hasta el lugar y al llegar avistamos a un sujeto que iba caminando y se le observaba en una de sus mano una bolsa de color negro, al notar nuestra presencia optó por mostrar una aptitud nerviosa apurando el paso y volteando en varias oportunidades, en este mismo momento deja caer la bolsa de color negro que portaba, vista esta situación desbordamos de la unidad y procedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal a darle la voz de alto e identificamos como funcionarios policiales la cual acataron, seguidamente procedió el funcionario OFICIALE YONDER VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuarle una inspección corporal a este sujetos quien quedó identificado como: ROBERTO ANTONIO NAVARRO TREJO, venezolano de 26 años de edad, con fecha de nacimiento 29J01/1986, titular de la cedula de identidad número 19.442.365, de Punto fijo y residenciado en la avenida Jacinto Lara sector Santa Rosalía, casa sin número, a quien no se le logró colectar entre su ropa o adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico este mismo funcionario procedió a colectar el objeto que portaba este ciudadano resultando ser lo siguiente: EVIDENCIA 1) Una Bolsa De Material sintético de Color Negro El Cual Contenía En Su Interior EVIDENCIA 1-A) Un Radio Reproducción de Carro Marca Pioneer, Serial N° F1PG08782 y EVIDENCIA 1-B) Un Teléfono Celular Material Sintético de Color Negro, Marca Sendtel, Modelo Ev530, sin Batería ni Chip de línea, vista y colectadas estas evidencias procedimos de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 234 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal a la aprehensión definitiva de este ciudadano, procediendo el suscrito de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal a imponerlo de sus derechos como imputado……”
- Denuncia número 014 de fecha 13 de Enero de 2012, por ante el centro de Coordinación Nº 02, efectuada por el ciudadano VICTOR JOSE CAMARGO COLINA, en la cual expuso:
“El día de hoy 13/01/2013 como a las 03:00 horas de la tarde me encontraba a bordo de un carrito por puesto con dirección a Antiguo Aeropuerto el cual aborde en el mercado, cuando a la altura de la avenida Jacinto Lara específicamente por la entrada de banco obrero se montaron dos chamos en los puestos de atrás uno de ellos estaba vestido con franelilla blanca y un jean de color azul, y el otro tenia una franelilla de color negro con un pantalón de color negro, ya cuando íbamos a cruzar para la avenida principal de antiguo aeropuerto; el chamo que esta vestido con franelilla negra y pantalón azul sometió al conductor del carrito por puesto con un revolver de color negro con cacha de madera diciéndole:” DAME TODO LO QUE TIENES” y a mi también me decían lo mismo, yo entregándole mi teléfono y 45 bolívares fuertes que tenia en mi bolsillo, también le sacaron el reproductor del carrito por puesto; luego se bajaron en la avenida principal de antiguo aeropuerto y se fueron corriendo; después de esto nos dirigimos hasta el comando policial para poner la denuncia, fui hasta mi casa me cambie y pase cerca de donde se habían bajado los chamos que me robaron y pude ver a uno de ellos fui rápidamente hasta el comando policial para informar y se dirigió una patrulla hasta el lugar donde estos policías me informaron que detuvieron a uno de ellos con un reproductor de carro que tenia en las manos y mi teléfono celular que este mismo chamo coincidía con las características que yo les había dado y se dirigieron hasta el comando policial” Eso es todo.
- Registro de cadena de custodia en la cual se describe una bolsa de material sintético de color negro, que contenía en su interior un radio reproductor de carro marca Pioner, serial PIPG08782, y un teléfono celular de color negro marca SENDTEL.

DISPOSICIONES APLICABLES Y SITIO DE RECLUSIÓN

Al ciudadano ROBERTO ANTONIO NAVARRO TREJO, lo detienen como a las 4:00 horas de la tarde del día 13 de Enero de 2013 y fue presentado por ante este Tribunal en fecha 14 de Enero de 2013, a las 5:47 de la mañana, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como quiera que fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho con el reproductor y el teléfono celular que despojaron al conductor y al pasajero del carro por puesto, es decir, con instrumentos que hacen presumir su participación en el hecho, se considera su aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se denomina Flagrancia presunta. De tal manera que se le garantizó el derecho de ser oído y se le Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existe el peligro de Fuga y de Obstaculización, ya que el hecho punible imputado, que es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, excede su pena de Diez años, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, y el peligro de obstaculización, toda vez que puede influir para que testigos o victima se comporten de forma reticente o desleal. Se declara improcedente la solicitud de nulidad efectuada por el defensa y de libertad del imputado.
En este orden de ideas, se considera procedente la privación Judicial Preventiva de Libertad, y se fija como sitio de reclusión, la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ROBERTO ANTONIO NAVARRO TREJO, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de VICTOR CARMARGO COLINA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto a la nulidad de las actuaciones y al otorgamiento de la libertad del imputado.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas que la decisión de publica dentro del lapso legal respectivo y se omite librar las correspondientes boletas.
En Punto Fijó a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO

ABG. GREGORY COELLO