REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-001021
ASUNTO : IP11-P-2013-001021


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): FARID JOSE NIUVAL LEAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD E-72.185.002
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. SACKENKA GOITIA, Y ABG. LISBETH CAMBERO

En fecha 14 de Enero de 2013, siendo las 8:46 horas de la noche, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano FARID JOSE NIUVAL LEAL, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad E-72.185.002, de 43 años de edad, estado civil concubino, de ocupación Ingeniero Mecánico, Barraquilla Colombia, fecha de nacimiento 06-01-1970 Domiciliario: no posee por cuanto en tripulante de embarcación. Email farioniuva@hotmail.com. En primer término se le concede la palabra al Fiscal 15 del Ministerio Público quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público, presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano FARID JOSE NIUVAL LEAL, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios DANIEL MEDINA Y ROHINSON SEGUNDO GRANADILLO. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 2º del Código Orgánico Procesal, consistente en “La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal”, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Seguidamente el Tribunal le explica al ciudadano imputado que esta es la oportunidad para que expusieran lo que creyeran pertinente, sin embargo no estaban obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Nacional, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó si deseaban declarar, manifestando que SI quería declarar y expuso: “En el momento que me encontraba en el establecimiento, unos de los ciudadanos se molesto por cuanto le tome una foto, no sabia que se iba a molestar y llamo a dos agentes, yo nunca agredí a las personas, pero uno de ellos me estaba ahorcando y dándome golpe, allí llegamos a la estación, no me dejaron comunicarme con nadie, si siquiera la llamada telefónica. Hasta el día de hoy, me quietaron los celulares, para realizar una investigación, no alcanzaron ver las fotos, por cuanto el celular estaba apagado. Es todo”. Posteriormente fue interrogado por las partes Seguidamente, fue interrogado por las partes y posteriormente intervino la defensora ABG. SACKENKA GOITIA, y expuso: “ En cuanto a la solicitud de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico esta defensa se opone a la misma, por cuanto mi defendido se encuentra como tripulante de una embarcación, y necesita salir mañana; esta defensa puede dar los datos de la embarcación y en cuanto a la solicitud de fiador en Venezuela, existe una persona que se encuentra encargada de ellos y se encuentra en esta sede; por lo cual me opongo al delito de lesiones solicitada por el Ministerio Publico, en virtud de que mi defendido fue agredido por los funcionarios policiales, y en virtud de que tiene que zarpar mañana, no le iba a solicita la medicatura forense, pero esta defensa así lo solicita, por cuanto los funcionarios policiales le causaron una serie de lesiones, de la cantidad de golpes que le dieron los funcionario; es por eso que la defensa se opone a la lesiones causadas a mi defendido, en cuanto a las declaraciones en el acta, se puede apreciar que hablaron de manera plural, allí dicen ellos dieron golpes; pero aquí solo hay una persona, de igual manera consigno copia del pasaporte, donde se evidencia que tiene una conducta intachable, por lo cual considero que el único lesionado es mi defendido; en tal sentido la defensa solicita la libertad plena, por cuanto si hubo un llamado de alteración de orden publico, se debe profundizar en la investigación, por cuanto los hechos no se ajustan a los hechos; sin embargo si este tribunal considera, allí están las embajadas y solicito una medida innominada a los fines de que se garantice su comparecencia a la audiencia. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir analiza los siguientes elementos de convicción:
- Denuncia de fecha 13 de Enero de 2013, realizada por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 08 de Los Taques, por el ciudadano RODRÍGUEZ CHIRINOS HIALMAR JESÚS, en la cual expone: “Es el día de hoy Domingo 13 de enero de 2013 como a las 12:45 horas de la tarde, me encontraba en mi negocio denominado Restaurante Rancho de Yoya, ubicado en la población de Amuay cuando observo dos personas en estado de ebriedad causando problemas a mis empleados , faltándoles el respeto, cuando voy a reclamarle uno de ellos quien tenia una camisa gris y pantalón jean, contextura regular, estatura mediana y piel blanca y como de . 43 años de edad, comienza a tomar las mesas y voltearlas contra el piso y el otro vestía camisa azul clara y pantalón jean, contextura delgado, estatura alta, piel morena y como de 50 años de edad, les dije que se calmaran, optaron por ponerse nos agresivos es cuando llamé a un Oficial de polifalcón y le dije que si se podía llegar al negocio ya que tenia un problema con unas personas que estaban ebrias, quienes estaban alterando el orden publico, causándome destrozos en mi negocio y agrediendo verbalmente a mis empleados, seguidamente pasados unos cinco minutos llega a comisión de la policía y uno de ellos al ver la unidad de la policía ‘ que se bajan dos policías salió corriendo, es cuando los policías se dirigen hacia el ciudadano que quedó en el lugar el mismo se abalanzó hacia los policías agrediéndoles con puños e insultos y poniendo fuerte resistencia fisco, por lo que los policías tuvieron que utilizar la fuerza y forcejear con el por varios minutos para poder someterlo y montarlo en la patrulla ya que estaba muy agresivo.
- Acta Policial de fecha 13 de Enero de 2013, elaborado por funcionario adscrito a la Coordinación Policial Nº 08, la cual es del siguiente contenido: Siendo aproximadamente las 12:48 horas de la tarde de hoy domingo 13 de Enero de 2013: me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en a Unidad Patrullera signada con la sigla P-2S7: conducida por el Oficial Jefe. Robinson Segundo Granadillo Rondón, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.397.605, momentos en la cual nos desplazábamos a la altura de la entrada de Amuay, con la finalidad de supervisar a dos Funcionarios en un punto de control instalado en la mencionada entrada, ya que la ciudadana Gobernadora del Estado Falcón iba a hacer acto de presencia en la población de Amuay. en horas de esta misma tarde, en ese momento recibo una llamada a mi móvil celular de parte de un ciudadano que dijo ser propietario del establecimiento comercial denominado Restauran Rancho de Yoya, ubicado en el sector Amuaycito de la población de Amuay, jurisdicción de este Municipio Los Taques, quien me informa que en su local se encontraban dos ciudadanos en avanzados estado de ebriedad, alterados, violentos, faltándole e respeto e insultando a varios empleados as como a los clientes y causando destrozos a las mesas y sillas del local, por lo que de inmediato nos trasladamos al lugar antes indicado y al ubicar el mismo pudimos constatar la información visualizando en el referido local a dos ciudadanos que a simple vista se observaban bajo los efectos del alcohol y en avanzado estados de ebriedad, discutiendo con os empleados del local comercial y un ciudadano que dijo ser el propietario del mismo así como faltándoles el respeto a los presentes: dirigiéndonos hacia estas personas identificándonos como Funcionarios Policiales, dándoles la voz de alto, saliendo uno de ellos en veloz carrera ausentándose del sitio, mientras el segundo de los ciudadanos de contextura regular, mediana estatura, piel blanca, sin mediar palabras se abalanzó violentamente sobre la Comisión Policial, lanzándonos golpes de puños y vociferando palabras obscenas en contra nuestra, oponiendo fuerte resistencia física a su aprehensión logrando ocasionarle lesiones en varias partes del cuerpo al Oficial Jefe, Robinson Granadillo, quien salió lesionado igualmente durante el forcejeo en una de sus piernas, y ocasionando lesiones leves al suscrito, viéndonos en la necesidad de utilizar las Técnicas Básicas del Uso Progresivo de la Fuerza, para poder controlarlo y someterlo, siendo puesto bajo custodia en la Unidad Radio Patrullera, aún bajo fuerte resistencia del mismo, donde comenzó a ocasionarle daños materiales al interior de la Unidad, (Roturas de las manillas de ambas puertas y protector sintético de color negro que cubren las mismas), con la finalidad de abrirlas a la fuerza y lograr darse a la fuga, por lo que motivado a que solo éramos dos Funcionarios y el Oficial Jefe, Robinson Granadillo, manifestó un intenso dolor en una de sus piernas, y debido a gran cantidad de personas curiosas que se aglomeraban en el sitio, procedimos a trasladarlo rápidamente a este Comando donde fue identificado como: NIUVAL LEAL FARID JOSE, de nacionalidad Colombiana, de 43 años de edad, Cedula de Identidad Colombiana Nro. E.72.185.002, nacido el 06/01/1970, soltero, alfabeto, ingeniero mecánico, natural de Barranquilla República de Colombia y manifestó estar residenciado en un banco anclado y retenido en el Destacamento 904 de la Guardia Nacional.
- Registro de cadena de custodia en la cual señalan como objeto incautado, un teléfono celular, marca Black Berry metalizado en color plateado, con su tarjeta sin card, y la batería.
- Reconocimiento médico legal de fecha 14 de Enero de 2013, suscrito por la médico DRA. ANNE PRIMERA, efectuado al ciudadano ROHINSON SEGUNDO GRANADILLO, en la cual se le aprecian múltiples excoriaciones en región anterior del cuello, porta yeso por contusión en cara anterior de la rodilla derecha. Tiempo de curación: Quince (15) días y de carácter Moderado.

- Reconocimiento médico legal de fecha 14 de Enero de 2013, suscrito por la médica DRA. ANNE PRIMERA, efectuado al ciudadano FARID JOSE NIUVAL LEAL, en la cual se le aprecian herida corto contusa en región frontal izquierda (no guarda relación con el hecho), contusiones edematosas en tórax anterior. Tiempo de curación: Diez (10) días y de carácter leve.

- Reconocimiento médico legal de fecha 14 de Enero de 2013, suscrito por la médica DRA. ANNE PRIMERA, efectuado al ciudadano DANIEL SANTOS MEDINA SANCHEZ, en la cual se le aprecian CONTUSIÓN EQUIMÓTICA EXCORIADA EN CODO IZQUIERDO. Tiempo de curación: Diez (10) días y de carácter leve.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano y de los funcionarios DANIEL MEDINA Y ROHINSON SEGUNDO GRANADILLO, en tal sentido la resistencia a la autoridad establece una pena de Un (1) mes a Dos (2) años y para las Lesiones Menos Graves se establece como pena aplicable de tres (3) a Doce (12) meses de prisión. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, la denuncia, la cadena de custodia. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición.
Al detener al ciudadano en el sitio de los hechos, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia.

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo son los delitos de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano. En tal sentido establece el artículo 218 en su encabezamiento lo siguiente: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que haya llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de Un mes a Dos años “, y en lo atinente a las LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, establece el referido artículo 413 lo siguiente: “El que sin intención de matar, pero si de causar daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de Tres (3) a doce (12) meses”.

En consecuencia se considera ajustado a derecho los tipos penales contenido en las normas sustantivas ya descritas, y alegadas por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle al ciudadano FARID JOSE NIUVAL LEAL, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 2º del Código Orgánico Procesal, consistente en “La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal”, en todo el caso el responsable de dicho cuidado o vigilancia es el ciudadano JOSE MOROYA PANASPAICO, de nacionalidad Peruana , titular de la cédula de identidad Nº E- 83.606.112 de 48 años de edad, estado civil soltero, de ocupación mecánico, natural Lima Perú, fecha de nacimiento 05-12-1956 Domiciliario: Avenida Ali Primera, Urbanización Las Ajuntas, Sector Los Orumos, casa 05, Municipio Falcón, Teléfono: 0412-6632052. Email josemoroya56@hotmail.com .

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con lugar la solicitud de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público se impone al ciudadano FARID JOSE NIUVAL LEAL, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 218 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los funcionarios DANIEL MEDINA Y ROHINSON SEGUNDO GRANADILLO, la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 2º del Código Orgánico Procesal, consistente en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal”, en todo el caso el responsable de dicho cuidado o vigilancia es el ciudadano JOSE MOROYA PANASPAICO, ya identificado. Se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Se hace constar que las partes quedaron notificadas en la sala de la publicación de la presente resolución. Remítase las presentes actuaciones a la respectiva Fiscalía. Cúmplase.



ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARYDELIS SANCHEZ JORDAN
SECRETARIA DE SALA