REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 21 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-010037
ASUNTO : IP11-P-2012-010037


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ 1º DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS CRESPO
IMPUTADO: YEFRIN JOSE COLINA GARCIA
DEFENSOR PÚBLICA CUARTA: ABG. NELITZA APONTE
VÍCTIMA: MAYRA URBINA, MARLENE URBINA Y JOSE ALVAREZ
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano YEFRIN JOSE COLINA GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.980.295, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión Marino, natural de Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 07-03-1983, Domiciliario en la población de El Supí, calle Proyecto, casa con la fachada de Piedra, al frente de la Licorería del Hielo, El Supí, Municipio Los Taques del estado Falcón, Teléfono: 0426 9637351, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MAYRA ALEJANDRA ALVAREZ URBINA y MARLENE URBINA, y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ALBERTO ALVAREZ URBINA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA DECISIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la audiencia, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.
A tal efecto se observa en el folio Dos (1) acta policial, realizada en fecha 19 de Noviembre de 2012, por Funcionarios del Comando Adícora de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual dejan constancia que en fecha 19 de Noviembre de 2012, siendo las 8:15 de la mañana, se trasladaban hasta la población de El Supí, para atender una denuncia realizada por MAYRA ALEJANDRA ALVAREZ URBINA, y avistan a un ciudadano que se trasladaba a pie con señales de maltrato físico, y el mismo fue identificado por la denunciante como su agresor, y se identificó como YEFRIN JOSE COLINA GARCIA, a quien se detuvo y se llevó para que le prestaran atención médica. De igual forma consta denuncia de fecha 19 de Noviembre de 2012, realizada por MAYRA ALEJANDRA ALVAREZ URBINA, por ante Comando Adícora de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual señala que el día 19 de Noviembre de 2012, como a las 12 de la noche se fue para una casa en una camioneta donde se encontraba su hermano y su novio YEFRIN COLINA, y pensó que su novio se había ido en la camioneta, y posteriormente cuando estaba dentro de la casa su novio empezó a llamarla y le dijo que dejara los gritos, pero este gritaba mas fuerte y le dio una patada a la puerta y entró destrozando todo, la lesionó y se metió el hermano de nombre JOSE ALVAREZ URBINA, y comenzaron a pelear y amenazaba de muerte a las personas que intervenían y la denunciante salio corriendo y buscó ayuda, consta denuncia de la ciudadana MARLENE COROMOTO URBINA DE ALVAREZ, en la cual señaló que estaba durmiendo y se despierta porque sintió que le dieron un golpe a la puerta, y observa que YEFRIN tiene a su hijo agarrado por el cuello y le dio un mordisco en la cara y salieron de la casa revolcándose y YEFRIN se golpeó con un palo, y se observa de igual forma Denuncia realizada por JOSE ALVAREZ URBINA, en la cual señala que ellos llegaron el día 19 de Noviembre del año 2012, a su casa en el Supí y llegó YEFRI, le dio una patada a la puerta y entro, golpeo a su hermana y a su mamá y el intervino y forcejearon y YEFRI se golpeo en la cabeza con un palo, y después que se soltaron habló con su hermano de YEFRI para que los buscara y cuando regresó nuevamente estaba YEFRI con una navaja.

Cursa en el presente asunto exámenes médico forense de fecha 20 de Noviembre de 2912, suscrito por la médica ESTILITA RODRIGUEZ, efectuado a la ciudadana MARLENE COROMOTO URBINA DE ALVARES, en la cual se le observa Excoriación lineal de ante brazo izquierdo, con un tiempo de curación de Cuatro (4) día y lesión de carácter leve, a JOSE ALBERTO ALVAREZ URBINA, que presenta herida presumiblemente de mordedura humana en región zigomática izquierda, equimosis en región Infra escapular derecha, excoriación en región de columna, y tiempo de curación Doce (12) día, y lesión de carácter leve, y a MAYRA ALEJANDRA ALVAREZ URBINA, se le aprecia contusión edematosa en región frontal, equimosis en muñeca derecha y primera falange del dedo pulgar, con un tiempo de curación de Siete días y lesión de carácter leve.

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MAYRA ALEJANDRA ALVAREZ URBINA y MARLENE URBINA, y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ALBERTO ALVAREZ URBINA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Establece la Constitución Nacional, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la audiencia. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que las víctimas han manifestado haber sido objeto de agresiones por parte del ciudadano YEFRIN COLINA, lo cual fue corroborado por el RECONOCIMIENTO MÉDICO, emanado de la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, verificándose que en efecto el imputado infirió agresiones físicas en contra de los denunciantes acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.

En cuanto al numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que establece
.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de unas medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial de libertad al imputado YEFRIN COLINA GARCIA, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado.
A tal respecto, consagra el artículo 256 ejusdem:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
..omisis…

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Asimismo, se considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y LESIONES, motivo por el cual, se estima que las resultas del proceso en el presente caso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa. Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: se decreta en contra del imputado YEFRIN JOSE COLINA GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MAYRA ALEJANDRA ALVAREZ URBINA y MARLENE URBINA, y LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ALBERTO ALVAREZ URBINA, y se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 92 numeral 7º, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente en asistir al Instituto Regional de la Mujer “IREMU”, Ubicado en la calle Monagas con Falcón, Edificio Banco de la Mujer Diagonal a la Línea de Taxi Falcón Cab. Punto Fijo Estado Falcón y la Medida de Protección y Seguridad de las prevista en el articulo 87 numeral 6 ejusdem, consistente en prohibición de ejercer cualquier tipo de acoso u hostigamiento de manera directa o por terceras personas. De igual manera se impone la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal vigente para el momento de la audiencia; consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por ante la oficina de alguacilazgo. Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase a la Fiscalía 16 del Ministerio Público. Se libraron los respectivos oficios. Cúmplase.


ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ROALCI JIMENEZ
SECRETARIO DE SALA