REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 23 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-004174
ASUNTO : IP11-P-2012-004174


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

I

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. SATURNO RAMIREZ
FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES
SECRETARIA: ABG. ROALCI JIMENEZ
IMPUTADO: DARWIN ALEXANDER DEFENSOR: ABG. ALFREDO GUZMAN FIGUERA
AMON ZEA

IMPUTADO: DARWIN ALEXANDER GUZMAN FIGUERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.368.208 de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 10-04-977, Domiciliario: Sector Nuevo Pueblo, Calle Guaicaipuro, Casa N° 06 de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. .

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El día 16 de Junio del presente año, aproximadamente a Ias 10,30 horas, estaba una comisión militar, en un Punto de Control Móvil en a Entrada de la bajada del sector las piedras del Municipio Carirubana del Estado Falcón, lugar donde realizaban inspecciones a vehículos y personas como plan de seguridad urbana y a eso de las 11:15 horas de mañana logramos percatamos que un vehículo, tipo sedan de color gris, modelo regata, con vidrios oscuros, venía en dirección hacia donde se encontraban y él que conducía e vehículo al observar la presencia militar, cruzo una cuadra antes del punto de control de forma brusca acelerando el vehículo, situación que los alerto de inmediato y proceden a realizar persecución a los mismos a gran velocidad ya que quien conducía el vehículo sospechoso, venia colisionando entre las calles y los transeúntes del sector las piedras le daban paso al observar ser perseguidos por la comisión militar, es donde finalmente colisionan el vehículo sospechoso con unos escombros a escasos metros del cerro de tierra en el sector ‘Rando Mora”, cercano al callejón que lleva por nombre “el tanque” sin salida y ‘abren la puerta delantera del conductor y se baja un ciudadano de contextura delgada de piel morena, cabello corto de estatura alta que usaba una gorra de color verde y vestía un suéter de rayas de color verde y blanco y pantalón de color beige y en la mano derecha portaba un arma de fuego, tipo revolver; al cual identificaron como DARWIN GUZMAN, y en forma simultanea otro ciudadano de piel blanca cabello corto, estatura baja, contextura delgada que vestía una bermuda de color negro y camisa de color blanco abrió la puerta trasera derecha del vehículo sospechoso, y ambos ciudadanos salieron corriendo quedando acorralados en el callejón sin salida, de inmediato se le dio la voz de alto a ambos ciudadanos sospechosos quienes se detuvieron, seguidamente proceden a efectuar la revisión corporal a los ciudadanos sospechoso y se le incauta al imputado UN (01) ARMA DE FUEGO, TiPO REVOLVER, CALIBRE 38mm SPL, MARCA RANGER, DE COLOR GRIS, MARCA RANGER, SERIALES 012878 Y EN EL TAMBOR SE ENCONTRABAN DOS (2) CARTUCHOS CALIBRE 38mm, SIN PERCUTIR, situación por la cual se le preguntó al ciudadano si poseía el respectivo porte de armas respondiendo que no, y él segundo ciudadano se trataba de un adolescente, seguidamente procedimos a realizarle inspección al vehículo tipo sedan, marca Fiat, modelo regata restylin, año 1988, de color gris placas XJG-940, implicado en los hechos, observando en su interior a un ciudadano que se encontraba en la parte del trasero específicamente en el piso del vehiculo en posición con las manos hacia atrás atemorizado a de la situación, detallándole que en la parte parietal de la cabeza tenía una herida abierta, exponiendo el ciudadano en mención que era el dueño del vehículo , que lo traían amenaza secuestrado por un lapso de tres horas aproximadamente bajo amenaza de muerte si no colaboraba, tal herida fue propinada por un fuerte golpe con el arma de fuego que portaba el ciudadano GUZMAN FIGUERA DARWIN ALEXANDER, porque opuso resistencia al momento que la estaban sometiendo para apoderarse del vehiculo.

III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

El día 22 de Enero de 2012, se realizó la audiencia preliminar en el presente asunto en la cual se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENARES, quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: DARWIN ALEXANDER GUZMAN FIGUERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y FRANKLIN JESUS ARTEAGA CHICA, y en virtud de la dificultad para determinar plenamente en juicio el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 269 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la representación fiscal desiste del mismo, de igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto, solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano: DARWIN ALEXANDER GUZMAN FIGUERA, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se informa sobre las alternativas a la prosecución del proceso y la figura de Admisión de los Hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto el Ciudadano: DARWIN ALEXANDER GUZMAN FIGUERA, manifestó que NO desea declarar, SOLO DESEA ADMITIR LOS HECHOS que me imputa el Ministerio Publico. Acto seguido el Defensor ABG. ALFREDO ZEA, expuso: “Esta defensa ratifica el escrito de descargo consignado en su oportunidad por la defensa publica. Es todo”. El Tribunal admite totalmente la Acusación en contra del ciudadano: DARWIN ALEXANDER GUZMAN FIGUERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y FRANKLIN JESUS ARTEAGA CHICA, se declara sin lugar la excepción y la nulidad opuesta por la defensa. El acusado admite los hechos y se CONDENA al ciudadano: DARWIN ALEXANDER GUZMAN FIGUERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de de ocho (08) años y dos (02) mes de presidio mas las accesorias del articulo 13 del Código Penal. Se exime al pago de costas procesales y se mantiene la privación Judicial Preventiva de Libertad.
IV

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y PENALIDAD

En lo atinente a la Admisión de la Acusación se evidencia que el escrito de acusación reúne los requisitos del 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de DARWIN ALEXANDER GUZMAN FIGUERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Fiscalía, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa y se declara sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por medio del escrito de contestación a la acusación, ya que no opera ninguna causal de nulidad. Acto seguido, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó nuevamente el procedimiento de admisión de los hechos y las otras alternativas a la prosecución del proceso, informando el acusado que admite los hechos y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena.

El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establece una pena entre ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, cuyo termino medio aplicar es de doce (12) años de presidio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, y como quiera que dicho acusado no tiene antecedentes penales, considere este tribunal aplicarle la atenuante establecida en el numeral cuarto del artículo 74 del Código Penal, quedando dicha pena en Diez (10) años de presidio. En lo que respecta al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 Código Penal prevé una pena entre quince (15) a treinta (30) meses de prisión, cuyo termino medio aplicable es de un (01) año, diez (10) meses siete (7) días y doce horas de prisión, según lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, al aplicar la referida atenuante del numeral cuarto del artículo 74 del Código penal quedaría en un (01) año y seis (06) meses y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal que establece una pena entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio aplicar es de cuatro (4) años de prisión, según lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, al aplicar la atenuante antes señalado queda en 3 años de prisión. En virtud que hubo concurrencia de hechos punibles, se aplica el articulo 87 del Código Penal y se hace la conversión de las penas de prisión a presidio, y al efectuar la del delito de Privación Ilegitima de Libertad de Un (1) año y seis (6) meses queda en Nueve (9) meses y al efectuar la de Porte Ilícito de Arma de Fuego de Tres (3) años, queda en Un (1) año y seis (6) meses. De tal manera que a la pena de Diez (10) años de Presidio se le suma Nueve (9) meses por el delito de Privación Ilegitima de Libertad mas Un (1) año y seis (6) meses por el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y da una pena de presidio de Doce (12) años y Tres (3) meses, y de conformidad a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solo puede rebajar un tercio de la pena, que seria Cuatro años y Un mes, quedando la totalidad de la pena restando la rebaja del tercio en OCHO (8) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política e Interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una cuarta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud a la gratuidad de la Justicia.

V

SE ORDENA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y FECHA PROBABLE DEL CUMPLIMIENTO DE PENA

El tribunal observa que al ciudadano DARWIN ALEXANDER GUZMAN FIGUERA, lo aprehende el día Dieciséis (16) de Junio de 2012, le decretan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 18 de Junio de 2012, y hasta la fecha no ha variado las circunstancias en relación al peligro de fuga dado lo alto de la pena, por lo que se mantiene la medida de privación de Libertad, por otra parte, si el ciudadano fue detenido en fecha Dieciséis (16) de Junio de 2012, y fue sentenciado a la pena de OCHO (8) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRESIDIO, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena el dieciséis (16) de Agosto de 2020, sin perjuicio de lo que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente.
VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de DARWIN ALEXANDER GUZMAN FIGUERA, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y FRANKLIN JESUS ARTEAGA CHICA, y las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Fiscalía, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes, se declara sin lugar la excepción y nulidad solicitada por la defensa, y se condena por el procedimiento de Admisión de los hechos a la pena de OCHO (8) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política e Interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una cuarta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello se mantiene la medida de Privación judicial Preventiva de Libertad. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y una vez quede Firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución. Se hace constar que se le informó a las partes que la presente decisión se publica dentro del lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente se hizo. Cúmplase.

El Juez Primero de Control
La Secretaria

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
Abg. Roalci Jiménez