REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 25 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-001710
ASUNTO : IP11-P-2013-001710
AUTO ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Vista las actuaciones presentadas por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado CARLOS COLMENARES, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano ELIAN ANTONIO COELLO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.788.458, de 36 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Técnico en catalizador, natural de los Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 10-01-1977, Domiciliado: En el Cardón, Calle 3, casa sin numero, frente de un colegio teléfono (0414-673.27.10), hijo de NANCY COMOTO COELLO ELIAN ANTONIO GOMEZ, a quien detiene por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, se fijó la Audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la cual la representante de la Fiscalía, ABG. CARLOS COLMENARES, hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado por estar presumiblemente incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, igualmente manifestó que según lo que se desprende de actas no existen suficientes elementos de convicción para establecer que estamos en presencia del delito antes mencionado, es por lo que solicita la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano: ELIAN ANTONIO COELLO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es todo.” De seguidas prosiguiendo con lo establecido en el articulo 133, 134 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó al imputado si deseaba declarar, manifestando ELIAN ANTONIO COELLO, que NO deseaba declarar. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra al Defensora Privada ABG. GUILLERMINA POLANCO, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el presente asunto penal, por el cual están siendo presentados mis defendidos ante este Tribunal, por parte de la Representación de la Vindicta Pública, por la presunta comisión del delito que precalifico, y en vista de la insuficiencia de elementos de convicción necesarios, que deben prevalecer conforme a lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, para imputarles comisión de delito alguno, a mis defendidos solicito al Tribunal con el debido respeto, Acuerde la Libertad Plena y sin Restricciones para los mismos. Solicita copia certificada del acta de la audiencia y de la resolución una vez publicada y solicito se libre oficio para ser excluido de SISPOL y solicito se me autorice a los fines de consignarlo ante la oficina respectiva. Es todo”.
El tribunal para decidir sobre lo solicitado por las partes observa que en el presente asunto se encuentra acta de fecha 21 de Enero de 2013, en la cual consta la aprehensión del ciudadano ELIAN ANTONIO COELLO, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de lo siguiente:
“EL DÍA 21 DE ENERO DEL AÑO 2013, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 06:30 HORAS DE LA MAÑANA, ENCONTRÁNDONOS DE COMISIÓN DE SERVICIO, EN PUNTO DE CONTROL MOVIL UBICADO EN EL SECTOR EL CARDON, AUTOPISTA PUNTO FIJO CORO, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, LUGAR DONDE PROCEDÍAMOS A REALIZAR INSPECCIONES A PERSONAS Y VEHÍCULOS, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 205, 206 Y 207 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN ESTE CASO OBSERVA QUE EL CONDUCTOR DE UN VEHÍCULO, UN VEHÍCULO, TIPO SEDAN, MODELO CHEVROLET, COLOR AZUL, MODELO AVEO LT, AÑO 2011, PLACAS ACI59RA, QUIEN CONDUCÍA DE MANERA BRUSCA Y GRAN VELOCIDAD ANTES DE PASAR POR EL PUNTO DE CONTROL, PONIENDO EN RIESGO LA VIDA DE LOS TRANSEÜNTES Y CAUSAR DAÑOS A VEHÍCULOS QUE CIRCULABAN POR LA REFERIDA VIA, POR TAL MOTIVO LE DIMOS LA VOZ DE ALTO Y LE SOLICITAMOS QUE SE ESTACIONARA AL LADO DERECHO DE LA VÍA, RESPONDIENDO EL CIUDADANO DE MANERA VIOLENTA “QUE ES LO QUE QUIEREN” BAJÁNDOSE DEL VEHÍCULO Y DEJÁNDOLO ENCENDIDO, PROLIFERANDO PALABRAS AMENAZADORAS Y DESPRESTIGIANDO LA INSTITUCIÓN MILITAR, ES POR LO QUE EL SM/3 PALOMINO JOSÉ, SE DIRIGÍ HACIA A EL NUEVAMENTE Y LE SOLICITA QUE APAGUE EL VEHÍCULO YA QUE SE LE IBA PRACTICAR A UNAS INSPECCIONES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 205 Y 207 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y QUE SE CALMARA Y RESPETARA A LA INSTITUCIÓN MILITAR PORQUE DE LO CONTRARIO SERIA DETENIDO, RESPONDIENDO “HAGAN LO QUE QUIERAN QUE YO CONOZCO CHIVOS GRANDES Y EN UN RATICO ESTOY AFUERA”, ES POR LO QUE NUEVAMENTE SE LE INDICA QUE COLABORE Y EL CIUDADANO RESPONDE DE MANERA GROSERA QUE HAGAMOS LO QUE QUERAMOS, EN VISTA DE TAL SITUACIÓN SE LE EXIGE QUE NOS ACOMPAÑARA A LAS INSTALACIONES DEL COMANDO, DONDE FUE IDENTIFICADO COMO COELLO ELIAN ANTONIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 12.288.458, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 10/01/77, DE 36 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR VILLA CARDON, CALLE 3, CASA NÚMERO SIN, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, IMPONIÉNDOLO DE INMEDIATO DE SUS DERECHOS E INFORMÁNDOSELE QUE A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA QUEDARA DETENIDO POR ENCONTRARSE INCURSOS EN UNO DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA, NOTIFICANDO DE INMEDIATO A TRAVÉS DE LLAMADA TELEFÓNICA, AL ABG. CARLOS COLMENAREZ, FISCAL DECIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
Cabe destacar que la referida acta policial es el único elemento que se acompaña a las actuaciones, es decir que no existen la pluralidad de elementos a que se refiere el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Al efectuar una hermenéutica jurídica sobre el precitado dispositivo legal, se observa que no basta que exista elementos de convicción, sino que los mismos deben ser fundados, es decir que lleven a la convicción del juzgador que realmente es un elemento efectivo.
Ahora bien, como quiera que el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal tiene la titularidad y ejercicio de la acción penal, y además es el que se encarga de dirigir la investigación de los hechos punibles, tal como lo establece el ordinal primero del artículo 111 ejusdem, y considera procedente la libertad sin restricciones del referidos imputado, este Tribunal comparte dicho criterio ya que no hay suficientes elementos de convicción que determinen que el imputado es autor o participe de un hecho punible, a tal efecto se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, sin perjuicio de que continúen las diligencias tendientes a esclarecer los hechos que se investigan.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta la LIBERTAD sin restricciones al ciudadano ELIAN ANTONIO COELLO, por cuando no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal, en virtud de que no existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano sean autor o partícipes del delito que se le atribuye y de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 Código Orgánico Procesal Penal, y remítase la Causa en su oportunidad a la correspondiente Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público. Se hace constar que las partes quedaron notificadas de la publicación de la presente resolución. De igual forma se acuerda copias certificadas del acta de la audiencia y de la presente decisión, a los fines de excluir del SIPOL, el registro realizado al ciudadano por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, toda vez que dicha reseña, afecta el desenvolvimiento laboral del ciudadano ELIAN ANTONIO COELLO, y remítase con oficio a la Asesoría Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de excluirlo del sistema Computarizado y se autoriza a la defensora para consigna dicho oficio. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
El Secretario de Sala
Abg. Gregory Coello