REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 26 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-001886
ASUNTO : IP11-P-2013-001886


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO: NELSON TOMAS MUJICA HERNANDEZ
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ANYELO SALAS, ABG. VICTOR ZAVALA

En fecha 25 de Enero de 2013, siendo las 4:55 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano NELSON TOMAS MUJICA HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V-13.856.506, de 35 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio comerciante, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 25-06-1977, Domiciliado en: sector Los rosales, entrando por la calle Principal, calle Ecuador, frente a un Kinder en una residencia de dos pisos de color azul, residencia del señor MARCO, de esta ciudad de Punto Fijo, teléfono Nº 0424-5859767.

En primer término se le concede la palabra a la Fiscal 15 del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENARES, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano NELSON TOMAS MUJICA HERNANDEZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 Ordinales 3 y 4 del Código Penal, Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal, en perjuicio del ciudadano HENRIQUE JESUS DIAZ BOCOU, consistente en presentaciones cada diez (10) días, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. ANYELO SALAS, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa, revisada como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto penal, esta defensa técnica solicita la libertad plena de conformidada con lo previsto en el articulo 44 numeral 1 CRVB, ya que no existe una orden de aprehensión y mucho menos una aprehensión en flagrancia, por cuanto mi defendido se encontraba en esa zona donde resulto detenido, ofreciendo mercancía (Zapato, Ropa) y fue confundido por ese grupo de personas, que lo golpearon salvajemente y de no acordadse la libertad plena se imponga una medida menos gravosa del articulo 242 numeral 3 del COPP, consistente la misma en presentaciones cada 15 días, por cuanto mi defendido tienen otra medida cautelar que concuerdan cada 15 días, esto a los fines de que el mismo, se presente solo en una ocasión en ambas causa. Es todo”
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir analiza los siguientes elementos de convicción:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
- Acta de fecha 24 de Enero de 2013, mediante la cual funcionaros adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial Nº 02, en la cual deja constancia que estando en labores de servicio, informan a la comisión, que estaba realizando un robo en Punta cardón, en el sector 23 de Enero, y al llegar al sitio los habitantes tenían sometido a un ciudadano que se había hurtado un cubrecama de color azul con fucsia, lo trasladaron la Hospital Cardón porque estaba golpeado, y procedieron a detenerlo y comunicarse con la Fiscalía.
- Denuncia de fecha 24 de Enero de 2013, efectuada por HENRIQUE JESUS DIAZ BOCOU, ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial Nº 02, en la cual manifestó que llegó como a las 9:30 de la mañana a su casa, con un amigo de nombre Adolfo, que se bajo primero y le dijo que algo raro pasaba y visualiza a dos persona adentro que cuando lo ven salen corriendo y el los sigue porque uno lleva un cubrecama y solo uno logró montarse en un vehículo verde modelo malibu, y el otro lo agarró y la comunidad lo golpeo, llegó una Unidad de la policía y se lo llevó.

- Registro de cadena de custodia de un cubrecama de color azul con fucsia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 Ordinales 3 y 4 del Código Penal, ya que el hecho fue presuntamente cometido en una casa destinada a la habitación, y hubo fractura. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, la denuncia de la víctima y la cadena de custodia donde se determina el cubrecama. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición.
Al detener al ciudadano cuando era perseguido por la víctima, es sorprendido en flagrancia, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión de los imputados, como en flagrancia.

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 453 del Código Penal, por cuanto fue cometido en un lugar destinado a la habitación y hubo fractura, para sustraer dicho bien. En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle al ciudadano NELSON TOMAS MUJICA HERNANDEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la solicitud de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público e impone a los ciudadanos NELSON TOMAS MUJICA HERNANDEZ, de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal, cada Quince (15) días, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal. Se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Se ordenó librar la Boleta de Libertad. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas que la publicación de la resolución se efectuaría en la presente fecha. Remítase la causa a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.



ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. RITA CÁCERES
SECRETARIA DE SALA