REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 26 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-012832
ASUNTO : IP11-P-2012-012832
RESOLUCIÒN ACORDANDO PRORROGA A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÙBLICO
Por recibido en fecha 25 de Enero de 2013, escrito suscrito por la Abogada MARIA EUGENIA DUGARTE CADENAS, en su carácter de Fiscal Décima Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita la prórroga legal de quince (15) días, para presentar el acto conclusivo correspondiente, en el asunto signado bajo el N° IP11-P-2012-012832, seguido contra los ciudadanos GUSTAVO JOSE MEDINA VELAZQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto cabello, estado Carabobo, de 22 años de edad, nacido en fecha 16/04/1990, soltero, de profesión u oficio estudiante, con residencia en calle Democracia entre Nazaret y Los Ruíces sector 23 de enero numero 9, titular de la cédula de identidad numero V-19.879.683, grado de estudiante universitario, hijo de Magali Velásquez y Gustavo Medina, número de teléfono 0424-6851324, y ESTEFANI MICHEL PEROZO, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, de 22 años de edad, nacido en fecha 10/04/1990, soltero, de profesión u oficio estudiante, con residencia en Del ambulatorio a mano izquierda, casa color blanca sector la chinita titular de la cedula de identidad numero V-19.648.219, grado de instrucción académico Bachiller, hijo de Bárbara Perozo y Gerardo Luzberce, número de teléfono (0426-8258296), ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto de Vehiculo Automotor, USO DE NIÑO PARA DELINQUIR previsto en el articulo 259 de la Ley de protección Niño, niña y adolescentes, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal vigente, y para la ciudadana ESTEFANI MICHEL PEROZO, los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto de Vehiculo Automotor, USO DE NIÑO PARA DELINQUIR previsto en el articulo 259 de la Ley de protección Niño, niña y adolescentes, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal vigente APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, se acuerda darle entrada a dicha solicitud, por estar este Tribunal Primero de Control de Guardia, toda vez que el Tribunal Tercero de Control, no esta despachando, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, emite su pronunciamiento con respecto a dicha solicitud y tal efecto se observa lo siguiente:
En fecha 31 de Diciembre de 2012, el Tribunal Tercero de Control, de esta Extensión Judicial, le decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la audiencia), para GUSTAVO JOSE MEDINA VELAZQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto de Vehiculo Automotor, USO DE NIÑO PARA DELINQUIR previsto en el articulo 259 de la Ley de protección Niño, niña y adolescentes, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal vigente, y para la ciudadana ESTEFANI MICHEL PEROZO, los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto de Vehiculo Automotor, USO DE NIÑO PARA DELINQUIR previsto en el articulo 259 de la Ley de protección Niño, niña y adolescentes, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal vigente APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: NERMIS AROLD GOMEZ ROMERO y el Estado Venezolano y se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria en la ciudad de Coro, estado Falcón.
En fecha 25 de Enero de 2013 se recibe por ante la oficina de recepción y distribución de documentos del Departamento de Alguacilazgo del este Circuito Judicial Penal, escrito consignado por la representación del Ministerio Público, mediante el cual requieren de este órgano judicial le sea concedido la prórroga de ley de Quince (15) días, por cuanto solicitó la práctica de unas diligencias investigativas tendientes al total esclarecimiento de los hechos, y no han recibido las resultas.
A tal efecto se observa que a partir del Primero de Enero de 2013, entro en vigencia la totalidad del articulado del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no contempla la figura de la prorroga, ya que el artículo 236 del referido texto adjetivo, establece que la Fiscalía tiene un lapso de Cuarenta y Cinco (45) días posterior a la privación de libertad para presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o archivar las actuaciones. No obstante, el hecho se cometió con la vigencia del anterior Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o rea, y considera este Tribunal que la norma que mas lo beneficia, es la anterior, toda vez que se provee a través de una Resolución en la cual se establece los motivos y razones que tuvo la Fiscalía del Ministerio Público para efectuar dicho petitorio.
Ahora bien, la solicitud de prórroga, la fundamentó en el hecho de que está en espera de las resultas de diligencias que se ordenó practicar por la Fiscal del Ministerio Publico, y la misma fue presentada oportunamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, ya que a los ciudadanos imputados GUSTAVO JOSE MEDINA VELAZQUEZ y ESTEFANI MICHEL PEROZO, fueron privados de libertad en fecha 31 de Diciembre de 2012 y los Treinta (30) días culminan el 30 de Enero de 2013, por lo que tenía hasta el día 25 de Enero de 2013, para solicitar la prorroga, como en efecto la solicito, por tal motivo la Solicitud de Prorroga, se realizo dentro de la oportunidad legal, que contrae el Articulo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente. ACORDAR la prórroga solicitada por el representante del Ministerio Publico, por un lapso de Quince (15) días continuos, que vencerá, el día Catorce (14) de Febrero de 2013, en el presente asunto seguido en contra los ciudadanos GUSTAVO JOSE MEDINA VELAZQUEZ y ESTEFANI MICHEL PEROZO, a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la audiencia de presentación) . Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto éste Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la PRORROGA solicitada por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, por un lapso de QUINCE (15) DÍAS continuos, que vencerá en fecha 14-02-2013, para que la referida Fiscalía presente acto conclusivo en el presente asunto penal, seguido en contra el GUSTAVO JOSE MEDINA VELAZQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto de Vehiculo Automotor, USO DE NIÑO PARA DELINQUIR previsto en el articulo 259 de la Ley de protección Niño, niña y adolescentes, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal vigente, y contra la ciudadana ESTEFANI MICHEL PEROZO, los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto de Vehiculo Automotor, USO DE NIÑO PARA DELINQUIR previsto en el articulo 259 de la Ley de protección Niño, niña y adolescentes, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal vigente APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal venezolano y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: NERMIS AROLD GOMEZ ROMERO y el Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítanse las presentes actuaciones la Tribunal Tercero de Control, para que a su vez lo remita como actuaciones complementarias a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese e imprímase un ejemplar para el copiador de Resoluciones, en Punto Fijo, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA
ABG. RITA CÁCERES