REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 27 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-001889
ASUNTO : IP11-P-2013-001889


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO: JOSE GREGORIO RAMÍREZ SIERRA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JORGE POLANCO

En fecha 25 de Enero de 2013, siendo las 5:33 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano JOSÈ GREGORIO RAMÍREZ SIERRA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.448.197, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Chofer, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 27-01-1989, Domiciliado Sector Unión de Creolandia, Calle Bolívar casa sin numero de color rosada con azul, por la parte de la panadería que se encuentra la calle de concreto, frente a la casa de dos plantas de esta ciudad de Punto Fijo, teléfono Nº 0243-2692671, 0424-3434760 (Padre Gregorio Ramírez y Maria Zoraida Sierra).

En primer término se le concede la palabra a la Fiscal 15 del Ministerio Público ABG. CARLOS COLMENARES, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSÈ GREGORIO RAMÍREZ SIERRA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 del de la Ley Sobre el Hurto de Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSE VILLA CUAURO, pero antes de solicitar alguna medida de coerción personal solicito al Tribunal se escuche al ciudadano JOSÈ GREGORIO RAMÍREZ SIERRA, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem.
Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público, y las normas relacionadas con la declaración del imputado, y se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR, y expuso: “Yo soy de Maracay, salí del liceo y me vine para Punto Fijo, comencé a estudiar aquí en el Antonio José de Sucre y luego me fui nuevamente a Maracay, el 07 de Enero regreso comencé a trabajar con mi abuelo manejando un camión, un amigo me dijo que presentara para Policarirubana, vine a Policarirubana a traer los documentos y como a las 11:00 me retire y luego me voy a creolandia me pare en una bodega y comencé hablar con mi abuelo el menor que andaba conmigo se bajo a comprar una malta y en eso llegan dos tipos y me tiraron un quieto, luego de eso fui con un amigo hasta Villa Marina, porque me informaron cuando hable con unos policías y haber si los conseguíamos y de repente me llamaron que la moto la habían ubicado y me dije al menor que fuéramos y si era necesario le iba a pagar a los muchachos, para que me la regresaran, cuando vamos entrando a caseto vemos las motos, al llegar y comencé hablar con un señor que tenia unas motos, y en eso al rato me dicen que habían visto la moto y trataron de quitarle la moto al chamo que me dijo, luego nos llegamos hasta donde estaban la moto en el taparo, y yo llegue cerca de la moto, pero ellos arrancaron, y otras personas trataban de detenernos para evitar que no recuperara la moto, luego al llegar en el taparo, trate de conversar con las personas que me habían robado la moto, pero unos de ellos salio de alzado y le dio unos golpes a chamo que andaba conmigo, yo le dije que no lo golpeara y el dijo que la moto se la habían llevado, al llegar al lugar donde estaba la moto, le dije al chamo como me conocía y me iba a robar, si nos conocíamos y le dije que yo me iba a llevar la moto de el, hasta que no me entregara la mía, en eso llega policía de carirubana, echando tiros, y por cuanto comenzaron a disparar, arranque la moto en la cual yo andaba con el menor y me escondí detrás de una casa al rato salí hablar con lo policías para explicarle lo sucedido, pero ellos no entendieron y empezaron a cuadrar entre ellos, pero los policía de carirubana manifestado que yo el había disparado, le explique que como le podía disparar si no tengo arma”. Seguidamente se concede la palabra al Ministerio Publico, quien manifestó oída la declaración del imputado, y la revisión del acta policial, y de igual manera las declaraciones de los denunciantes las cuales corre insertas en el expediente, surge para esta representación fiscal, una duda razonable por cuanto no se puede imputar las lesiones al ciudadano y tal como presentaron en la presente audiencia factura de la moto objeto del procedimiento no es propiedad del denunciante. En tal sentido solicito la medida cautelar de la prevista en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cortas, a los fines de ser asegurado al proceso. Es todo. Posteriormente el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al defensor ABG. JORGE POLANCO, y expuso: “Esta defensa oído lo manifestado por mi patrocinante y escuchado lo manifestado por el ministerio publico, esta defensa se adhiere a la medida cautelar, por cuanto mi representado paso de victima a victimario, por cuanto el fin es la búsqueda de la verdad verdadera, de igual manera el patrocinado esta presto a colaborar, a cualquier investigación de igual manera solicito copias simples de toda la causa penal. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir analiza los siguientes elementos de convicción:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
- Acta de fecha 24 de Enero de 2013, mediante la cual funcionaros adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, en la cual deja constancia que estando en labores de servicio, informan por vía radio a la comisión, que en el sector Cerro Atravesado se encontraban varios ciudadanos en unidades motorizadas con armas de fuego y habían despojado de la moto a un ciudadanos y le ocasionaron heridas y se lo llevaron bajo amenaza de muerte, y que uno de los integrantes de esa banda lo apodan El Ban Ban, y se trasladan al lugar indicado, y cuando llegan al sector El Cujizal, observa a una persona que unos sujetos tenían de rodilla, apuntando con u arma de fuego, cuando los sujetos visualizan la comisión le efectúan varios disparos, y los funcionarios desenfundan sus armas y proceden a repeler el ataque, los motorizados huyen y siguen a una sola moto que quedó cerca, posteriormente observa que salen dos sujetos del monte, y le dio la voz de alto, lo requisaron no le encontraron ni armas ni objetos de interés criminalístico, y le informaron el sitio donde tenían la moto, y procedieron a su detención, posteriormente los ciudadanos FRANKLIN JOSE VILLA CUAURO y ALBERTO JESUS LANOY LOPEZ, identificaron a los aprehendidos como integrantes del grupo motorizado que lo habían despojado de la moto en l sector Cerro Atravesado.
- Entrevista de fecha 24 de Enero de 2013, realizada al ciudadano ALBERTO JESUS LANOY LOPEZ, por ante la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, en la cual informó que en la noche venían por Cerro Atravesado con un grupo de motorizado, y venía otro grupo de motorizado, y cuando lo vieron se devolvieron y le preguntaron por una moto con luces morada que se habían robado, y le dijeron que no habían ninguna moto con luces moradas, y los sometieron apuntando con un revolver, y revisaron casas buscando la moto, y le dieron un cachazo con un revolver y empezó a sangrar y se estaba mareando y uno de ello lo llevó a un ambulatorio y lo dejó en el sector Creolandia.
- Entrevista de fecha 24 de Enero de 2013, realizada al ciudadano FRANKLIN JOSE VILLA CUAURO, por ante la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, en la cual informó que en la noche lo agarraron un grupo de motorizados por Cerro Atravesado y lo encañonaron con un revolver que se lo metían en la boca y le preguntaba que donde estaba la moto que le robaron a Ban Ban, que hasta que no apareciera no le iban a entregar la moto, y a su amigo ALBERTO LANOY, le dan tres cachazos, y le dieron vueltas hasta que no apareciera la moto de ellos, y lo tenían rodeado cuando llegó una patrulla de Policarirubana, allí lo soltaron y comenzaron a huir efectuando disparos.
- Acta de inventario de Vehículo retenido consistente en un vehículo moto color rojo, modelo Águila, Tipo paseo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, las declaraciones de las víctimas y el acta de vehículo retenido. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la Fiscalía en su exposición.

Al detener al ciudadano cuando era perseguido por la víctima, es sorprendido en flagrancia, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión de los imputados, como en flagrancia.

PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que le fue despojado una moto con violencia y bajo amenaza. En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, y se apreciaran cada una de las circunstancias y en el presente asunto no se pudo efectuar la rueda de reconocimiento, en tal sentido este Tribunal toma en consideración para imponerle medidas cautelares sustitutivas al imputado, aun cuando el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción de fuga para los delitos que tienen una pena aplicable de Diez años o mas, dicha presunción admite prueba en contrario, tal como lo considera este Juzgador en el presente asunto, ya que el ciudadano tienen arraigo en la localidad, y a tal efecto se acuerda imponer a los imputados la medida prevista en el artículo 242 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada veintiún (21) días, por ante la oficina de alguacilazgo.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la solicitud de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público e impone al ciudadano JOSÈ GREGORIO RAMÍREZ SIERRA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 del de la Ley Sobre el Hurto de Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSE VILLA CUAURO, la medida prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada veintiún (21) días, por ante la oficina de alguacilazgo. Se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Se ordenó librar la Boleta de Libertad. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas que la publicación de la resolución se efectuaría dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia de presentación. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público respectiva. Cúmplase.



ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. RITA CÁCERES
SECRETARIA DE SALA