REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 28 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000110
ASUNTO : IP11-P-2012-000110


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ
FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YENICE DIAZ
DEFENSORA PÚBLICA 4º PENAL ABG. JOHANNA CAMACHO CAMACHO
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
VICTIMA: EL EDO. VENEZOLANO

IMPUTADA:
NIKELVIS ABIGAIL SIRIT SECO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.305.429, nacido en fecha 21/06/82, de 22 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante de Segundo Año, Hijo Elvia Seco y Nicomedes Sirit, residenciado: Antiguo aeropuerto Santa Rosalía calle 3 sector Nº 07, teléfono: 0414.687.8932 (tía Egle).


DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionando en el segundo aparte de la articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el articulo 163 ordinal 7 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 7 y 10 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En día 25 de Enero de 2013, siendo las 2:27 de la tarde, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, en la cual la Representante del Ministerio Público narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra el ciudadano: SIRIT SECO NIKELVIS ABIGAIL, por la presunta comisión de la delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionando en el segundo aparte de la articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el articulo 163 ordinal 7 ejusdem, y por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 7 y 10 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de la imputada de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas plasmados en el escrito acusatorio y que da por reproducido oralmente en este acto, solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de igual forma en caso de que la ciudadana se acoja al procedimiento especial de admisión de los hechos se proceda a la confiscación de los bienes incautados y se notifique a la oficina nacional antidroga (ONA) por ultimo solicito en caso de que el acusado de auto no deseen admitir los hechos de acuerde el subsiguiente auto de apertura a juicio oral y publico, así como la destrucción de la sustancia de conformidad con lo previsto en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Seguidamente el ciudadano Juez informó a las partes sobre las alternativas a la prosecución del proceso e impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en sus contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, manifestando dicha imputada que no quería declarar. Seguidamente se concede la palabra a la defensa pública designada en este acto, interviniendo la ABG. JOHANNA CAMACHO, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: “Esta defensa ratifica el escrito de descargo que corre inserta en el 129 al 131 de la única pieza de la causa penal, la defensa promovió las testimoniales de las siguientes personas FRANKLIN GREGORIO COLINA RAMÍREZ, JALEXI COLINA DE ROMERO, VIOLETA INES ROJAS, NEYDA JOSELIN VELASCO, EGLE JOSEFINA ARIAS OLLARVES Y SOFÍA ENESTINA OLLARVES ARIAS, por cuanto las mismas licitas, legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de igual manera solicito la revisión de la medida de privación preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito copias de la totalidad de la causa penal. Es todo”. Este juzgador admite la acusación por los Delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionando en el segundo aparte de la articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el articulo 163 ordinal 7 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 7 y 10 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se admite todas las pruebas testimoniales y parcialmente las pruebas documentales ofrecidas por Fiscalía, se admiten todas las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa. Por cuanto la acusada no admite los hechos, se ordena la apertura a Juicio Oral y Público. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se mantienen la privación preventiva de libertad de la ciudadana SIRIT SECO NIKELVIS ABIGAIL, se mantiene la incautación preventiva del bien inmueble, y remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicada el Auto Motivado y transcurrido el lapso legal.


DE LOS HECHOS
A la ciudadana NIKELVIS ABIGAIL SIRIT SECO, se le atribuye el hecho, según acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana En fecha 17 de Enero de 2012, siendo las 12:40 horas de la tarde aproximadamente, se encontraban en labores de patrullaje por la calle Santa Rosalía entre calles 7 y 4 cuando la comisión actuante avisto a dos ciudadanos frente a una vivienda quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, arrojando uno de los sujetos un objeto con características similares a una cebollita, de material sintético de color amarillo el cual contenía un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, procediendo una ciudadana que se encontraba dentro de la vivienda a cerrar la puerta de manera brusca, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a ingresar a al vivienda acaparados en al excepción del articulo 210 del COPP, haciéndose acompañar de una testigo Neila Villalobos Rojas, logrando visualizar en el solar de la residencia UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO CON ROSADO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UTENCILIOS DE COCINA DENOMINADOS COMO COLADOR, ELABORADOS DE MATERIAL COLOR AZUL, EL SEGUNDO DE COLOR VERDE Y BLANCO; DOS (02) CUCHARAS, UNA DE METAL COLOR PLATEADO Y UNA ELABORADA EN MATERIAL RUDIMENTARIA; DIECIOCHO (18) BALAS CALIBRE (7.5mm) SIN PERCUTIR; VARIOS TROZOS DE MATERIAL SINTETICO COLOR VERDE Y AMARILLO; asimismo, UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE Y BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR A UNA SUSTANCIA ILÍCITA DROGA DENOMINADA “COCAÍNA” EVIDENCIA (02) “UN (01) ENVOLTORIO DE EGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO CONTENTIVO DE VEINTICUATRO (24) ENVOLTORIOS ELABORADOS TODO EN MATERIAL ITÉTICO DE LOS CUALES DIEZ (10) DE COLOR VERDE Y AMARILLO, CINCO DE, DE COLOR NEGRO Y BLANCO, CINCO (05) DE COLOR AZUL Y BLANCO, IATRO (04) DE COLOR VERDE ATADOS TODOS DE UNA HEBRA DE HILO DE OCSER DE COLOR GRIS CONTENTIVOS TODOS DE UN POLVO DE COLOR ANUDADO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR A LA DE UNA ESTANCIA ILÍCITA (DROGA) CONOCIDA COMO COCAÍNA; motivo por el cual procedieron a la dentición de la hoy imputada previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en el capitulo uno de la acusación, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo dos de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo la aprehensión de la imputada, y las circunstancias como se produjo la revisión y la sustancia incautada, atribuyéndole los hecho punible de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionando en el segundo aparte de la articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el articulo 163 ordinal 7 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 7 y 10 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo tres enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo cuatro del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, cuales son TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionando en el segundo aparte de la articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el articulo 163 ordinal 7 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 7 y 10 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En el capitulo cinco del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, la incautación de los bienes, se ordene la destrucción de la sustancias y se mantenga la medida de cautelar de privación de libertad. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la Acusación, interpuesta contra la ciudadana SIRIT SECO NIKELVIS ABIGAIL, por la presunta comisión de la delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionando en el segundo aparte de la articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el articulo 163 ordinal 7 ejusdem, y por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 7 y 10 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En lo que respecta al escrito de contestación de la acusación, se observa que la audiencia preliminar se fijo para el día Dos (2) de Mayo de 2012, y la defensa presentó el escrito de contestación en fecha 18 de Abril de 2012, es decir lo consignó antes de los cinco días antes de la fecha en que se fijó inicialmente dicha audiencia, por lo tanto es consignado en tiempo hábil, así como las pruebas contentivas en el mismo. Y así se decide.-
TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por las partes, que el Tribunal previo análisis admitió las que consideró útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES:


TESTIMONIALES DE LA FISCALÍA

1.-TESTIMONIO DE LA EXPERTAS NERVIS ROMERO Y SILED ROJAS, Funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, quienes en fecha 18-01-12, realizó Inspección a la Sustancia Nº 9700-060-043 y experticia Química Nº 043 de fecha 20-01-12. Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.

2.- TESTIMONIO DEL SUB INSPECTOR RAFAEL MOTA, AGENTES MAIKEL VASQUEZ Y EMERITA CHIRINOS, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, por cuanto realizaron el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 0094, de fecha 18 de Enero de 2012, practicada al sitio del suceso, siendo lícita, legal, pertinente y necesaria, ya que indicará todas las característica del sitio del suceso, a los fines de determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
3.- TESTIMONIO DE LOS AGENTES ERCIDES LOW Y JOSE COLINA, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, por cuanto realizaron el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 0145, de fecha 25 de Enero de 2012, practicada al sitio del suceso con exposiciones fotográficas, siendo lícita, legal, pertinente y necesaria, ya que indicará todas las característica del sitio del suceso, a los fines de determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

4.- FUNCIONARIO EXPERTO AGENTE GIOVANNY CALDERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, quien suscribió el Reconocimiento legal Nº 0012 de fecha 18 de Enero de 2012, realizada a Un bolso de material sintético y fibras naturales de color rosado y bordes de color negro, una pieza denominada comúnmente cucharilla, doce retazos de material sintético de color verde, doce retazos de material sintético de color amarillo, un trozo de madera , Dieciocho balas elaboradas en metal de color dorada para cargar armas de fuego, una pieza denominada colador marca COMET, una pieza elaborada de metal como colador. Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.

5.- Se admiten las testimoniales DE LOS FUNCIONARIOS SUPERVISOR RICHARD PEROZO, OFICIAL EURO CANTOR, Y OFICIAL WILMEN TROMPIZ, adscritos a la Policía del Municipio Carirubana, que fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión. Se admiten, toda vez que se consideran pertinentes, ya que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió la detención de la ciudadana NIKELVIS ABIGAIL SIRIT SECO, la cual guarda directa relación con los hechos por los cuales se procesa al hoy imputado. ES NECESARIA para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
6.- Se admite la testimonial de la ciudadana NEYLA JEORGELINA VILLALOBOS ROJAS, Se admiten, toda vez que se consideran pertinentes, ya que la mencionada ciudadana dará fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió la detención de la ciudadana NIKELVIS ABIGAIL SIRIT SECO, la cual guarda directa relación con los hechos por los cuales se procesa al hoy imputado. ES NECESARIA para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITIDAS PARA INCORPORAR A JUICIO
De conformidad con lo previsto en los artículos 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para ser presentadas para su exhibición, ratificación y reconocimiento de su contenido y firma, las siguientes documentales:
:
1.- Para su exhibición y lectura Acta de inspección de Sustancia N° 9700-060-0043 de fecha 18-01-2011, suscrita por las funcionarias expertas NERVIS ROMERO Y SILED ROJAS, Funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro,
2. Para su exhibición y lectura Experticia Química Nº 9700-060-043 de fecha 20 -01-2012, suscrita por las funcionarias NERVIS ROMERO Y SILED ROJAS, Funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, , Delegación Estadal Falcón.

3- Para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 0094, de fecha 18 de Enero de 2012, practicada al sitio del suceso, efectuada por los ciudadanos SUB INSPECTOR RAFAEL MOTA, AGENTES MAIKEL VASQUEZ Y EMERITA CHIRINOS, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, siendo lícita, legal, pertinente y necesaria, ya que indicará todas las característica del sitio del suceso, a los fines de determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 0145 (inserta en los folios 69 y 70 de la causa), de fecha 25 de Enero de 2012, practicada al sitio del suceso con exposiciones fotográficas efectuada por los AGENTES ERCIDES LOW Y JOSE COLINA, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, siendo lícita, legal, pertinente y necesaria, ya que indicará todas las característica del sitio del suceso, a los fines de determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
5.- Reconocimiento legal Nº 0012 de fecha 18 de Enero de 2012, realizada por el FUNCIONARIO EXPERTO AGENTE GIOVANNY CALDERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, a Un bolso de material sintético y fibras naturales de color rosado y bordes de color negro, una pieza denominada comúnmente cucharilla, doce retazos de material sintético de color verde, doce retazos de material sintético de color amarillo, un trozo de madera , Dieciocho balas elaboradas en metal de color dorada para cargar armas de fuego, una pieza denominada colador marca COMET, una pieza elaborada de metal como colador. Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
6.- Acta de Visita domiciliaria de fecha 17 de Enero de 2012, suscrita pior los funcionarios SUPERVISOR RICHARD PEROZO, OFICIAL EURO CANTOR, Y OFICIAL WILMEN TROMPIZ, adscritos a la Policía del Municipio Carirubana, que fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión. Se admiten, toda vez que se consideran pertinentes, ya a través de dicha acta se determinará en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió la detención de la ciudadana NIKELVIS ABIGAIL SIRIT SECO, la cual guarda directa relación con los hechos por los cuales se procesa al hoy imputado. ES NECESARIA para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

INADMISIBILIDAD DE LA DOCUMENTAL OFRECIDA POR LA FISCALÍA
No se admite el Acta PoIiciaI de fecha 17 de Enero de 2012, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR RICHARD PEROZO, OFICIAL EURO CANTOR, Y OFICIAL WILMEN TROMPIZ, adscritos a la Policía del Municipio Carirubana, por cuanto no se encuentra dentro de las previsiones establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte los funcionarios aprehensores que suscriben el acta son testigos del procedimiento y por tal condición no deben consultar las actas contentivas del procedimiento efectuado para rendir su declaración.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMINIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA

1) Franklin Gregorio Colina Ramírez, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.703.586, domiciliada en sector Santa Rosalía 3, calle 3, casa sin numero de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0426-998-1996, y la defensa expone que la pertinencia y necesidad radica que es testigo presencial de los hechos, y el mismo afirma que la sustancia incautada fue en las adyacencias de la vivienda, específicamente en un callejón que funge como servidumbre y no dentro de la misma.
2) Jalexi Colina de Romero, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.703.636, domiciliada en sector Santa Rosalía 3, calle 5, casa Nro. 3 de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 04 16-864-8564, afirmando la defensa que la pertinencia y necesidad radica que es testigo presencial de los hechos, y la misma afirma que la sustancia incautada fue en las adyacencias de la vivienda, específicamente en un callejón que funge como servidumbre y no dentro de la misma.
3) Violeta Inés Rojas, Titular de la Cédula de Identidad N° 36.79961, domiciliada en sector Santa Rosalía 3, calle 5, casa Nro. 3 de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono: 0424-640-9676. Cuya pertinencia y necesidad alega la defensa que es testigo presencial de los hechos, y la misma afirma que la sustancia incautada fue en las adyacencias de la vivienda, específicamente en un callejón que funge como servidumbre y no dentro de la misma.

4) Neyda Joselin Velasco, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.881.351, domiciliada en sector Santa Rosalía 3, a dos casas de la tasca los Perozo de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Cuya pertinencia y necesidad alega la defensa que es testigo presencial de los hechos, y la misma afirma que la sustancia incautada fue en las adyacencias de la vivienda, específicamente en un callejón que funge como servidumbre y no dentro de la misma.

5) Egle Josefina Arias Ollarves, Titular de la Cédula de Identidad N°
10.613.209, domiciliada en sector Santa Rosalía 3, a dos casas de la tasca los Perozo de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono:
0426-100-40-78 Cuya pertinencia y necesidad alega la defensa que es testigo presencial de los hechos, y la misma afirma que la sustancia incautada fue en las adyacencias de la vivienda, específicamente en un callejón que funge como servidumbre y no dentro de la misma.
6) Sofía Ernestina Ollarves Arias, Titular de la Cédula de Identidad N°
11.764.849, domiciliada en sector Santa Rosalía 3, a tres casas de la tasca los Perozo de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono:
0416-161-59-12, Cuya pertinencia y necesidad alega la defensa que es testigo presencial de los hechos, y la misma afirma que la sustancia incautada fue en las adyacencias de la vivienda, específicamente en un callejón que funge como servidumbre y no dentro de la misma.
Se admiten, todas las testimoniales ofrecidas por la defensa, ya que se consideran pertinentes, porque se relacionan con el hecho que se le acusa a la ciudadana NIKELVIS ABIGAIL SIRIT SECO. ES NECESARIA para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio, ya que no menoscaba ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó la acusada de autos que no admitía los hechos imputados.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, contra la ciudadana SIRIT SECO NIKELVIS ABIGAIL, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionando en el segundo aparte de la articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el articulo 163 ordinal 7 ejusdem, y por el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 7 y 10 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Se mantiene la medida de privación de Libertad.
Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5 ° y 6° eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal interpuesta contra la ciudadana SIRIT SECO NIKELVIS ABIGAIL, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionando en el segundo aparte de la articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el articulo 163 ordinal 7 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 7 y 10 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se admiten totalmente las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía y la defensa. Se admiten parcialmente las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionando en el segundo aparte de la articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con el agravante establecido en el articulo 163 ordinal 7 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 7 y 10 de la Ley de Arma y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: El Tribunal le impone a la acusada sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento de Admisión de los hechos, siendo que la acusada ciudadana NIKELVIS ABIGAIL SIRIT SECO, manifestó en forma voluntaria, sin apremio y coacción que NO admite los hechos. CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del texto adjetivo penal. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 314 numeral 5° del texto adjetivo penal, con vigencia anticipada, se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y se mantiene la incautación preventiva de los bienes. SEPTIMO: Se instruye al ciudadano secretario a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 314 numeral 6° eiusdem. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas de la publicación de la presente Resolución. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIO DE SALA,

GREGORY COELLO