REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 29 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000217
ASUNTO : IP11-P-2008-000217



RESOLUCION ACORDANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA


Por recibido escrito constante Un (1) folio, consignado por el ciudadano LONDOÑO BLADIMIR PEYNAÑO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de la Ciudad Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha: 24/07/1978 titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.933.588, domiciliado en la URBANIZACION LOS CACIQUES, CALLE NORTE 4 CASA N° 92 AL FRENTE KINDER CHIQUITIN., de Profesión u Oficio: JOYERO, hijo TORIBIO PEINADO Y CATALINA LONDOÑO, mediante el cual solicita se acuerda revisar su medida y alargar las presentaciones. Este Tribunal para decidir en atención a lo previsto 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa lo siguiente:

- En fecha 13 de Febrero de 2008, este Tribunal Primero de Control le decretó al ciudadano BLADIMIR PEYNADO LONDOÑO, las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo en el Articulo 256 ordinales 3° y 9° del COPP, consistentes la en la Prohibición de Portar armas de fuego y la Presentación Periódica por ante la sede de este Circuito Penal, cada 30 días, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, y en fecha 17 de Marzo de 2008, se remitió la causa a la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público, con OFICIO Nº 1C-596-2008.
- En fecha 01 de Julio de 20120, se Acordó fijar a Audiencia Especial de Plazo Prudencial para el día 15 de Julio de 2010 a las 02:15 de la Tarde, y no se reprogramo, aun cuando hubo varias solicitudes para que se fijara la audiencia de plazo prudencial.
- A tal efecto hasta la presente fecha no se ha efectuado acto conclusivo en el presente asunto, y dicho imputado se ha venido presentando por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal.

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

De tal manera, que al ciudadano BLADIMIR PEYNADO LONDOÑO, el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial, les decreto la medida cautelar de presentación en fecha 13 de Febrero de 2008, y hasta la presente fecha 29 de Enero de 2013, llevan Cuatro (4) años, Once (11) meses y Dieciséis (16) días, sin haberle presentado acto conclusivo, y aun cuando el solicitante pide se amplíe el régimen de presentaciones, el Tribunal verifica que le procede el decaimiento de la medida de coerción personal con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así los justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

…………………………………………………..”

En el precitado artículo, cuando hace mención a la medida de coerción personal, no se refiere únicamente a la privación Judicial Preventiva de Libertad, y en tal sentido la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 972 de fecha 26 de Mayo de 2005, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera, sostiene que “Debe entenderse como medida de coerción a todo tipo de sujeción a que sea sometida toda persona”. De tal manera que el hecho que un Tribunal le imponga la obligación a una persona de presentase periódicamente cada treinta (30) días, constituye un tipo de sujeción, y por lo tanto una medida de coerción.

Así las cosas, la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) señalado los siguiente:

“….la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.


En decisión mas reciente lo establece la sala constitucional en fecha 05 de Abril de 2011, Exp. N° 10-1205, con ponencia de Francisco Carrasquero, en el cual establece entre otras cosas:

“…la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso..”

“En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al encausado, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodean el caso particular”.


En tal sentido este Tribunal considera, que no es imputable al solicitante, que la Fiscalía no haya presentado un acto conclusivo en el presente asunto.

DISPOSITIVA

Por todos lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara el Decaimiento de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano BLADIMIR PEYNADO LONDOÑO, ya identificado, por la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. En consecuencia cesa el régimen de presentaciones. Líbrese oficio a la Coordinación de Alguacilazgo. ASI SE DECIDE. Regístrese. Notifíquese a la Fiscalía, a la Defensa y al imputado de la presente decisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía para que sea agregada a la causa principal. Cúmplase.-



ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. GREGORY COELLO
SECRETARIO