REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 29 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-006232
ASUNTO : IP11-P-2012-006232



AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDA


Por recibido en fecha 21 de Enero de 2013, escrito presentado por el ABG. RAMÓN ANTONIO NAVAS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DEIVIS MORALES, mediante el cual solicita se le decrete a sus defendido medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando que han cambiado las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó el Tribunal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: En fecha 12 de Agosto de 2012, se le decreta orden de aprehensión al ciudadano DEIVIS JESUS MORALES QUINTERO (APODADO EL WUIO), venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-25.723.166, fecha de nacimiento 18-12-1982, de 21 años edad, soltero, natural y residenciado en La Calle Cardon Grande, entre Calles Las Palmas y Rivas, casa sin numero de la Parroquia Punta Cardon de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA previsto y penado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal concatenados con el articulo 83 ejusdem y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y penado en el artículo 406 ordinal 1º concatenado con el articulo 82 del Código Penal.

En fecha 21 de Noviembre de 2012, el ciudadano DEIVIS JESUS MORALES QUINTERO, se presentó por ante la Coordinación Policial Nº 2, y se puso a disposición de ese ente policial, porque recaía una orden de aprehensión en su contra, y en fecha 22 de Noviembre de 2012, se le realizó la audiencia de presentación y se Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente en dicha oportunidad. Por los mismos delito que se le acordó la orden de aprehensión.

En fecha 04 de Enero de 2013, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presenta acusación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y penado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem y se fijo la Audiencia Preliminar para el día 13 de Febrero de 2013.

En tal sentido establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos hipótesis en lo que se refiere a la Revisión de la Medida, en primer término que puede ser solicitada por el Imputado cada vez que lo considere pertinente, y el deber de los Jueces de Revisar dichas medidas cada tres meses y si considera prudente sustituirla por una menos gravosa, en el presente caso lo solicita la Defensa, toda vez que no ha transcurrido Tres (3) meses desde la Privación de Libertad.

De tal manera que el tribunal Primero de Control decretó la privación de Libertad a DEIVIS JESUS MORALES QUINTERO por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORIA previsto y penado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal concatenados con el articulo 83 ejusdem y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y penado en el artículo 406 ordinal 1º concatenado con el articulo 82 del Código Penal, y la Fiscalía acusa por el delito de de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y penado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem. Es decir, que efectivamente han variado las circunstancias, no obstante se acusa por un delito muy grave como es el Homicidio calificado y que al acusar en grado de complicidad no necesaria, la pena baja a la mitad, y sin embargo esta en el límite de los Diez (10) años para considerar el peligro de fuga tal como lo establece en parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales motivo se niega la solicitud de la defensa, se mantiene la privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia se niega la solicitud de una medida menos gravosa para el imputado DEIVIS JESUS MORALES QUINTERO. Así se decide.

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Revisa la Medida y niega la imposición de una medida menos gravosa al ciudadano DEIVIS JESUS MORALES QUINTERO (APODADO EL WUIO), venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-25.723.166, fecha de nacimiento 18-12-1982, de 21 años edad, soltero, natural y residenciado en La Calle Cardon Grande, entre Calles Las Palmas y Rivas, casa sin numero de la Parroquia Punta Cardon de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y en tal sentido se ordena mantener la Privación judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a la Fiscalía, al imputado, a la defensa privada y a las víctimas indirectas. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
ABG. GREGORY COELLO