REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 29 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-002081
ASUNTO : IP11-P-2013-002081


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YENICE DIAZ
IMPUTADOS: ALEJANDRO JOSÈ MONTE ROJAS y ROSMEL RAY ESTREDO BRETT
DEFENSOR PRIVADOS: ELIÉZER NAVARRO, SAMUEL MEDINA Y ANYELO SALAS
SECRETARIA: ABG. RITA CACERES

IMPUTADOS:
ALEJANDRO JOSÈ MONTE ROJAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.198.697, de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación carpintero, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 12/07/1984, Domiciliario: Antiguo Aeropuerto, sector 1, vereda 7, casa No. 7, Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Maria Auxiliadora Rojas de Monte y Alexis Monte.

ROSMEL RAY ESTREDO BRETT, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.700.674, de 28 años de edad, estado civil casado, de ocupación operador, natural de Punto fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 2/8/1985, Domiciliario: en antiguo aeropuerto, calle 23 de enero, sector 6, casa 8, Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Marielis Bret y Rosmel Estredo.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN Y PETITORIO DE LAS PARTES

En el día de hoy, 27 de Enero de 2013, siendo las 12:15 de la tarde, del medio día, se dio inicio a la Audiencia de Presentación Oral en virtud de la aprehensión de los ciudadanos, ALEJANDRO JOSÈ MONTE ROJAS y ROSMEL RAY ESTREDO BRETT, en la cual la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. YENICE DIAZ, hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y colocaba a disposición de este Tribunal al ciudadano ALEJANDRO JOSÈ MONTE ROJAS, se le imputa el delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicitó de conformidad con lo establecido en los Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete en su contra la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, y en cuanto al ciudadano ROSMEL RAY ESTREDO BRETT, se le imputa el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que a su favor solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el Artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días y la prohibición de poseer detentar o distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual a criterio de esta representación del Ministerio Público garantizaría la resulta del proceso. De igual manera se decrete la flagrancia de conformidad con el 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem, así como se decrete el aseguramiento preventivo del dinero incautado en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 183 de la ley orgánica de Drogas y se libre el correspondiente oficio a la ONA, solicitó la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo". Posteriormente de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando los imputados de autos de manera individual que SI QUERÍAN DECLARAR, y en primer lugar se le tomó la declaración a ALEJANDRO JOSÈ MONTE ROJAS, quien expuso: “Yo estaba en casa de mi mama con mi cuñada, me toco salir, y cuando voy saliendo llego una comisión, y yo si tenia droga, pero era para mi consumo, el funcionarios me pregunto y yo le dije que era de mi consumo, por lo que el oficial entro en la casa de mi mama, requisaron toda la casa y no encontraron nada, y uno de los oficiales me pidió dinero y como no tenia me dijo que me iba a sembrar una sustancia y yo le dije que no me fuera a joder la vida de esa forma porque tengo una hija enferma de los riñones”. Posteriormente declaró el ciudadano ROSMEL RAY ESTREDO BRETT, de la siguiente forma: “Yo salí de mi casa como a las 10:30, porque mi esposa me dijo que buscara al niño en casa de la abuela, vi que estaba un grupito bajo una mata, iba saliendo mi compañero, vi a un grupo de personas, estaban Richard, Carlos Luís y otro, vengo de frente, y veo como mi compañero va saliendo de la casa, y da la vuelta y veo que venían una comisión policial y él tiro algo, y los policías me preguntaron si había visto eso y les dije que había visto que había tirado algo el tiro y me separaron con otros dos del grupito para que fuéramos testigos, a él lo agarraron y lo llevaron para su casa y a los otros les dijeron que iban a ser los testigos, nos llevaron a todos para Policarirubana y a mi y a él (señalo al co-imputado) nos llevaron a una oficina y a ellos le dijeron que tenían un cable pelao. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor ABG. ELIECER NAVARRO, quien expuso: “En virtud de la declaración conteste de mis defendidos y de las irritas actas procesales que atentan contra el debido proceso, por irrespetarse las normas de inspección de personas establecidas en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la presencia de testigos, porque así lo permitían las circunstancia en este caso en concreto, igualmente la cadena de custodia carece de las exigencias establecidas en el tercer aparte del Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, y se desaparta del manual único de evidencia oficialmente establecido, por lo que en estos asuntos donde incluso en plena etapa investigativa, se pueden corroborar la existencia de dos personas más que fueron aprehendidas pero liberadas extraoficialmente por el mismo órgano de seguridad, por lo que debe inspeccionarse el libro de novedades del organismo actuante, por lo que lo más ajustado a derecho sería la libertad plena de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución o cualquiera de las medidas establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial el arresto domiciliario. Es todo”.

HECHOS QUE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS, Y ELEMENTOS DE CONVICCIÒN

Se desprende de actas que en fecha 25 de Enero de 2013, funcionarios adscritos a la policía Municipal Bolivariana de Carirubana, dejan constancia que ese día como a las 12:15 de la tarde, realizaban patrullaje por la Urbanización Antiguo Aeropuerto de esta ciudad y cuando iban pasando por la calle número 12 entre 19 y 21 del sector uno, observan a dos ciudadanos que se encuentran debajo de un árbol en vía pública, y se procede a realizarles una requisa, y a un ciudadano que se identificó como ALEJANDRO JOSE MONTES ROJAS, tenía en el bolsillo derecho del pantalón jean que cargaba tenía UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS (06) ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITAS, ELABORADOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, TODOS ESTOS CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY SIMILAR A LA DE UNA ILÍCITA CONOCIDA COMO COCAINA y en el mismo bolsillo se le incauta la cantidad de CIENTO SESENTA (160,00) BOLÍVARES FUERTES EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL, que posteriormente se determinó que tiene una peso neto la sustancia de 18,44 gramos; y al otro ciudadano que se identifico como ROSMEL RAY ESTREDO BRETT, a quien se le incautó “UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRASLUCIDO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTITRES (23) ENVOLTORIOS CON LAS SIGUIENTES DESCRIPCIONES:
DIECINUEVE (19) ENVOLTORIOS ALARGADOS TIPO TABACO, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASLUCIDO Y CUATRO (04) ENVOLTORIOS ELABORADOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRASLUCIDO, TODOS ESTOS CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY SIMILAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMO MARIHUANA, lo cual se determinó que tiene una peso neto de 15,28 gramos.

De tal manera que dentro de los elementos de convicción se encuentran el acta policial en la cual consta la aprehensión de los imputados y la incautación de los envoltorios contentivo de sustancia ilícita y del dinero, el Registro de cadena de custodia, el cual garantiza que las evidencias llegan a los técnicos para las experticias sin alteraciones, ni modificaciones, las actas de Lectura de los Derechos en la cual se evidencia que se cumplió con la garantía y los derechos de los imputados, y riela al folio 15 acta de identificación provisional de la sustancia, en la cual consta la verificación de sustancia presuntamente incautada a los ciudadanos: ALEJANDRO JOSE MONTES ROJAS y ROSMEL RAY ESTREDO BRETT, en la cual se especifica, que se trae evidencia incautada con oficio, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo dé dicha evidencia-procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: MUESTRA 1: Un (1) Sobre ‘debidamente embalado, contentivo de: UN (1) ENVOLTORIO, tamaño grande, elaborado en material sintético de color blanco. anudado en su único extremo con su mismo material, con un peso bruto de veinte coma cero nueve gramos (20,09 gr), se apertura y consta de SEIS (6) ENVOLTORIOS, elaborados en material sintético de color blanco, anudado en su único extremo con hilo -de coser de color negro, los cuales se aperturan y constan de una sustancia suelta constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante con peso neto de dieciocho coma cuarenta y cuatro gramos (18,44grs) y MUESTRA 2: Un (1:) Sobre debidamente embalado, contentivo de: UN (1) ENVOLTORIO, tamaño grande, elaborado de material sintético transparente anudado en su único extremo con su mismo material, con un peso bruto de Diecinueve coma diecinueve gramos (19,19 gramos), se apertura y consta de VEINTITRES (23) ENVOLTORIQS, elaborados todos en material sintético transparente de tamaño regular, de los cuales: DIECINUEVE, (19) son tipo cigarros entorchado en ambos extremos y CUATRO (4) de forma redonda, envueltos sobre si mismo, se aperturan y constan dos Una sustancia suelta constituida por restos vegetales de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de quince coma veintiocho gramos (15,28 grs).

Constan planillas de Registro de cadena de custodia en la cual se describen los envoltorios y el dinero incautado

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la medida de privación Judicial Preventiva de libertad en contra de ALEJANDRO JOSE MONTES ROJAS y medida cautelar sustitutiva al ciudadano ROSMEL RAY ESTREDO BRETT, los procesados de autos, razón por la cual este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Artículo 236.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De acuerdo a disposición legal y criterio Jurisprudencial toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Ahora bien, la defensa, ABG. ELIEZER NAVARRO, alega que se irrespeta las normas relacionadas con la inspección a personas, violentando el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Vigente, que exige la presencia de testigo, en este particular considera este Juzgador que no se ha violentado la referida norma, por cuanto el legislador agregó en el vigente texto adjetivo que los funcionarios procurarán si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos, es decir que la presencia de testigo no es un requisito imprescindible para la requisa, ya que depende de las circunstancias de cada caso en particular, en el presente asunto por la actitud asumida por los imputados los funcionarios realizaron la requisa con prontitud y no ubicaron testigos, pero eso no vicia el procedimiento, y por otra parte la defensa alega igualmente que se violenta lo relacionado con la cadena de custodia porque carece de las exigencias establecidas en el tercer aparte del Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se cumple con el manual único de evidencia oficialmente establecido, no obstante en las planilla de cadena de custodia de evidencias físicas se coloca en número de Registro, el ente al cual pertenecen los funcionarios actuantes, y señalan al funcionario WILMEN TROMPIZ, en la Fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación, el cual le entrega al funcionario SAMUEL SERRANO, quien a su vez la entrega al funcionario correspondiente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la correspondiente experticia. De tal manera, que si se cumple con los requerimientos de la cadena de custodia, siendo improcedente la nulidad solicitada por la defensa.

En lo que respecta a los Delitos de tráfico Ilícito de Sustancia estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, imputada a ALEJANDRO JOSE MONTES ROJAS y posesión ilícita de estupefacientes imputada a ROSMEL RAY ESTREDO BRETT, existen fundados elementos de convicción, tales como el acta en la cual consta la aprehensión de los imputados, el acta de verificación de sustancia y el registro de cadena de Custodia, que establecen una presunción de que los referidos imputado son partícipes del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que los precitados ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante, por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es una pena que excede de los Diez (10) años de prisión y el parágrafo primero del artículo 237 del referido texto adjetivo, establece la presunción de peligro de fuga en aquellos hechos cuya pena excede de Diez (10) años, con respecto al ciudadano ALEJANDRO JOSE MONTES ROJAS, se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro, y en cuanto al ciudadano ROSMEL RAY ESTREDO BRETT, se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el ordinal 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ser el presunto autor del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena o de una medida menos gravosa, solicitada por la defensa privada ABG. ELIEZER NAVARRO. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánico de Drogas. Ofíciese a la ONA, a los fines de informarle de la incautación preventiva del inmueble. Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, y se decreta al imputado ALEJANDRO JOSE MONTES ROJAS, la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se decreta a ROSMEL RAY ESTREDO BRETT, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el ordinal 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ser el presunto autor del delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 153 ejusdem. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena efectuada por los defensores privados. TERCERO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la incautación preventiva del vehículo colectado en el procedimiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 183 ejusdem. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la aprehensión en Flagrancia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. SEXTO: Ofíciese a la ONA, a los fines de informarle de la incautación preventiva del inmueble. Y así se decide. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Se hace constar que se le informó a las partes en la sala de audiencias, que la presente decisión se publicaría dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la audiencia de presentación como en efecto se hizo, y por lo tanto no se libran las boletas de Notificaciones. Cúmplase.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
SECRETARIO DE SALA

ABG. GREGORY COELLO