REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-009245
ASUNTO : IP11-P-2012-009245



AUTO ORDENANDO SUBSANAR QUERELLA
Por recibida actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por inhibición del Juez, ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELI, contentiva de escrito de fecha 23 de Agosto de 2012, interpuesta por el ciudadano RICHARD JOSE GALICIA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, casado, operador petrolero, de 39 años de edad, domiciliado en la Calle Josefa Camejo Quinta Nohely, diagonal a la Ferretería Brett, de la Población de Punta Cardón, de la Parroquia Punta Cardón, del Municipio Carirubana del Estado Falcón y titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. 10.968.634, asistido en este acto por el Abogado William Rafael Salazar Álvarez, inscrito por ante el I.P.S.A, bajo el Nro. 69.088, el cual presenta Formal Querella de conformidad con lo dispuesto en los artículos 293, 294 y 295 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y actualmente los artículos 274, 275 y 276 del Código Vigente en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO PELAYO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. V-5.752.333, domiciliado en la Calle Luís Otero, “LICORERIA LA TRINIDAD” de la Población de Punta Cardón, de la Parroquia Punta Cardón, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, EDISON RAMON VELAZCO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V- 18.156.211, domiciliado en la Calle Perú, diagonal al taller de refrigeración automotriz “AUTO FRIO VIÑA” Sector Santa Rosa, de la Población de Punta Cardón, de la Parroquia Punta Cardón, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y LUIS ALBERTO PELAYO, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, domiciliado en la Calle Luís Otero, “LICORERIA LA TRINIDAD” de la Población de Punta Cardón, de la Parroquia Punta Cardón, del Municipio Carirubana del Estado Falcón; por la presunta comisión delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto en el articulo 416 o LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVÍSIMAS y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 287 del Código Penal.
Este Tribunal una vez analizado las actuaciones observa lo siguiente:

La presente querella fue interpuesta en fecha 23 de Agosto de 2012, por el ciudadano RICHARD JOSE GALICIA ESTRADA, por unos hechos ocurridos en fecha Cuatro (4) de Agosto de 2012, a la salida de una cervecería que queda en la parte alta de la Licorería La Trinidad, en Punta Cardón, municipio Carirubana del Estado Falcón, cuando supuestamente inicio una discusión con el ciudadano LUIS ALBERTO PELAYO QUINTERO, el cual supuestamente lo empujó por las escaleras y cayó cuando faltaban cuatro escalones para terminar de bajar dichas escalera, y ya en el suelo fue supuestamente agredido por LUIS ALBERTO PELAYO QUINTERO conjuntamente con EDISON RAMON VELAZCO, con patadas y golpes, y posteriormente el ciudadano LUIS ALBERTO PELAYO, hijo de LUIS ALBERTO PELAYO QUINTERO, lo agredió con un candado adherido a un mazo de llaves le propinó golpes en la cara, causándole lesiones gravísimas.
De tal manera que los hechos y la querella fueron durante la vigencia del derogado Código Orgánico Procesal Penal que tuvo vigencia hasta el 31 de Diciembre del año 2012, no obstante las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, y dicha normas relativas a la querella no variaron sustancialmente.
En tal sentido el artículo 276 del vigente Código Orgánico Procesal Penal (antes el 294), establece lo siguiente:
La Querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de él o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de QUERELLA, así como la pretensión del solicitante, a tenor de lo pautado en el precitado artículo, se observa que en el capítulo segundo que se refiere al Derecho, hace mención a delitos previstos en los artículos 416 y artículo 287 del Código Penal, lo cual fue reformado y no corresponde al tipo penal invocado por el solicitante, y por otra parte en el Capitulo Tercero de dicho escrito, concretamente en su parte petitoria establece que presenta querella por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVÍSIMA, DESFIGURACIÓN DE ROSTRO Y AGAVILLAMIENTO, y no coincide ese tipo de lesiones con la especificada en su parte narrativa. Por lo tanto de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ordena subsanar la presente querella dentro del plazo de tres (3) días de Notificado, en relación al requisito establecido en el numeral tercero del artículo 276 ejusdem, en lo que se refiere al delito que se le imputa (negritas del Tribunal) para que se base en normas sustantivas vigentes y aclare a cual tipo penal de lesiones se refiere.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena al ciudadano RICHARD JOSE GALICIA ESTRADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, subsane la presente querella dentro del plazo de tres (3) días de Notificado, en lo que se refiere al delito imputado, para que se base en normas sustantivas vigentes y aclare el tipo penal de lesiones a que se refiere dicha querella, para dar cumplimiento al requisito establecido en el numeral tercero del artículo 276 ejusdem. Se ordena remitir conjuntamente con la Boleta de Notificación, una certificación de la presente decisión por el sistema Juris 2000.
Regístrese, Diarícese, Publíquese y Notifíquese al solicitante la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SATURNO RAMÌREZ ZORRILLA

EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO