REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 30 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-002084
ASUNTO : IP11-P-2013-002084


AUTO ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE
IMPUTADO: YUSMER ROIQUER SERRANO
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: ABG. YELITZA APONTE
SECRETARIA: ABG. RITA CACERES

Vista las actuaciones presentadas por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada MARIA EUGENIA DUGARTE, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano YUSMER ROIQUER SERRANO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad 25.470.632, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante, fecha de nacimiento 21/01/1994, Domiciliado en Santa Rosalía Abajo, calle Principal, casa sin número, Punto Fijo, estado Falcón; a quien detienen por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, se fijó la Audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la cual la representante de la Fiscalía expuso que no observa en la causa suficientes elementos de convicción para imputarle al ciudadano algún hecho punible, por lo que solicitó en el acto la Libertad Plena, el imputado no quiso declarar y la Defensora Pública se adhiere a los solicitado por la Fiscalía. El tribunal para decidir sobre lo solicitado por las partes observa que en el presente asunto se encuentra acta de fecha 25 de Enero de 2013, en la cual consta la aprehensión del imputado, realizada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02, y en la misma informan que cumpliendo funciones de resguardo a las instalaciones del Ministerio Público, solicitaron que se trasladar a la sede de la Fiscalía 63 Nacional, ya que el titular de dicha Fiscalía había tenido un percance con unos ciudadanos oyes se encontraban en la entrada principal de la Fiscalía obstaculizando la entrada y se le sindicó que se retiraran e hicieron caso omiso, se procedió a la requisa y no se les incautó objeto de interés criminalístico y se detuvo por la presunta comisión de los delitos de alteración del orden público y Resistencia a la Autoridad.

Cabe destacar que la referida acta policial es el único elemento que se acompaña a las actuaciones, es decir que no existen la pluralidad de elementos a que se refiere el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Al efectuar una revisión sobre el precitado dispositivo legal, se observa que no basta que exista elementos de convicción, sino que los mismos deben ser fundados, es decir que lleven a la convicción del juzgador que realmente es un elemento efectivo.

Ahora bien, como quiera que el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal tiene la titularidad y ejercicio de la acción penal, y además es el que se encarga de dirigir la investigación de los hechos punibles, y considera procedente la libertad sin restricciones del referidos imputado, este Tribunal comparte dicho criterio ya que no hay suficientes elementos de convicción que determinen que el imputado es autor o participe de un hecho punible, a tal efecto se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, sin perjuicio de que continúen las diligencias tendientes a esclarecer los hechos que se investigan.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta la LIBERTAD sin restricciones del ciudadano YUSMER ROIQUER SERRANO, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio de que continúen las investigaciones. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y remítase la Causa a la correspondiente Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas de la presente publicación. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
EL SECRETARIO DE SALA


ABG. GREGORY COELLO