REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 30 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-002085
ASUNTO : IP11-P-2013-002085





IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

JUEZ: SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
IMPUTADOS: LUIS ALBERTO CABEZA LEON
DEFENSOR PRIVADOS: ELIÉZER NAVARRO, SAMUEL MEDINA Y ANYELO SALAS
SECRETARIA: ABG. RITA CACERES
VICTIMA: EL EDO. VENEZOLANO

En fecha 27 de Enero de 2013, siendo las 4:15 horas de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye, al Ciudadano LUIS ALBERTO CABEZA LEON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.919.116, de 43 años de edad, estado civil casado, de ocupación comerciante, natural de Tucupido, Estado Guarico, fecha de nacimiento 17/8/1967, Domiciliado en Punta Cardón, Sector los Rosales, Calle 7 con avenida 1, casa sin numero, Punto Fijo Estado Falcón, 0269-2775240, hijo de Olga de Cabeza y Guillermo Cabeza. En primer término se le concede la palabra al Fiscal 15 del Ministerio Público, ABG. Maria Eugenia Dugarte, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y colocaba a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS ALBERTO CABEZA LEON a quien se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, por lo que solicitó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, por ante este Tribunal y la prohibición de portar armas de fuego sin su debida documentación. De igual manera se decrete la flagrancia de conformidad con el 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadanos Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados, y dicho imputado manifestó que no quería declarar. Se le concedió la palabra al defensor privado ABG. ELIECER NAVARRO, quien expuso: “En virtud de la declaración conteste de mi defendido y de las irritas actas procesales que atentan contra el debido proceso, por irrespetarse las normas de inspección de personas establecidas en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la presencia de testigos, porque así lo permitían las circunstancia en este caso en concreto, igualmente la cadena de custodia carece de las exigencias establecidas en el tercer aparte del Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, y se desaparta del manual único de evidencia oficialmente establecido, por lo que en estos asuntos donde incluso en plena etapa investigativa, por lo que lo más ajustado a derecho sería la libertad plena de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución o cualquiera de las medidas establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir analiza los siguientes elementos de convicción:

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

- Acta policial de fecha 25 de Enero de 2013, efectuada por funcionarios de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, en la cual dejan constancia que como a las 7:15 de la noche de ese mismo día, se implementó un dispositivo de seguridad de en la parroquia Punta Cardón, y observa a un vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado y le indicaron al conductor que se detuviera, el conductor se identificó como LUIS ALBERTO CABEZA LEON, y el acompañante como RICHARD NAZARETH URBINA, al realizar la inspección del vehículo se ubicó debajo del asiento del conductor se ubicó Un arma de Fuego, Tipo Revolver, marca Colt, modelo Cobra; calibre 38m.m., de pavón gris, con la empuñadura elaborada de material sintético de color negro, serial de tambor 23544, provisto de tres (3) balas sin percutir, manifestando LUIS ALBERTO CABEZA LEON, que ese armamento era de él y que tenía años con el arma.
- Registro de cadena de custodia en la cual especifica que se trata de UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA COLT, MODELO COBRA; CALIBRE 38M.M., DE PAVÓN GRIS, CON LA EMPUÑADURA ELABORADA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SERIAL DE TAMBOR 23544.

- Entrevista de fecha 25 de Enero de 2013, realizada Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, por el ciudadano RICHARD NAZARETH URBINA, en la cual señala que su tío político le dijo para que lo acompañara a comprar agua mineral y unas hamburguesas y de regreso unos policías le ordena que se detengan y consiguieron un revolver que tenía su tío Luís debajo del cojín en la camioneta.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece como pena aplicable de tres (3) a Cinco (5) años de prisión. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, y la cadena de custodia donde se determina el tipo de arma que se incautó. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición. Por otra parte la defensa alega que no se cumplió con la cadena de custodia, no obstante el Tribunal observa que efectivamente se cumplió con los parámetros exigida por la Ley sobre el proceso de la cadena de custodia, que garantiza la transparencia que los objetos incautados llegan son alteraciones o manipulaciones al funcionario que realiza la experticia.

Al detener al ciudadano en el sitio de los hechos y al poco tiempo de desprenderse del arma, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión de las imputadas, como en flagrancia.



PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, el cual es del siguiente tenor:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de Tres (3) a cinco (5) años.

En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle al ciudadano LUIS ALBERTO CABEZA LEON, ya identificado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecida en los ordinales 3º y 9º del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, y la prohibición de portar armas de fuego sin su debida documentación, por ser el presunto autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.




DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con lugar la solicitud de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público e impone al ciudadano LUIS ALBERTO CABEZA LEON, ya identificado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecida en los ordinales 3º y 9º del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, y la prohibición de portar armas de fuego sin su debida documentación, por ser el presunto autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.

Se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Se ordenó librar la Boleta de Libertad. Se hace constar que las partes quedaron notificadas en la sala de la publicación de la presente resolución. Cúmplase.



ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. GREGORY COELLO
SECRETARIO DE SALA