REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 30 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-002086
ASUNTO : IP11-P-2013-002086
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE
IMPUTADOS: DANNY JOSUÉ VENTURA Y CLEVER JOSÈ GUZMÁN OSORIO
DEFENSOR PRIVADOS: ABOGADOS CESAR MAVO Y OSMARY DE YANEZ
SECRETARIA: ABG. RITA CACERES
VICTIMA: EL EDO. VENEZOLANO
En fecha 27 de Enero de 2013, siendo las 4:45 horas de la tarde, se inició la audiencia de presentación, con motivo a la detención de los ciudadanos: DANNY JOSUÉ VENTURA ORTIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 23.675.035, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación ayudante de albañil, natural de Punto Fijo, fecha de nacimiento 28/09/1994, domiciliado en los rosales, calle 6, casa 2, por la iglesia católica, teléfono 0269-2775958, Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Eliécer Ventura e Ivelia Ortiz; y CLEVER JOSÈ GUZMÁN OSORIO, de nacionalidad venezolana, sin cédula de identidad, de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación albañil, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 23/12/1991, Domiciliado en los rosales, sector bicentenario, calle 2, casa 9B, Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Gladis Osorio y Cléber Guzmán. En primer término se le concede la palabra al Fiscal 15 del Ministerio Público, ABG. Maria Eugenia Dugarte, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y colocaba a disposición de este Tribunal al ciudadano DANNY JOSUÉ VENTURA, a quien se le imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETO PROVENIENTE DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal Venezolano, por lo que solicitó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, por ante este Tribunal y la prohibición de portar armas de fuego sin su debida documentación. Así mismo se decrete a favor del ciudadano CLEVER JOSÈ GUZMÁN OSORIO, la libertad plena y sin restricciones, en virtud y tal y como se desprende de actas al ciudadano no le fue incautado ningún elementos de interés criminalístico y por lo tanto no se le puede atribuir delito alguno. De igual manera se decrete la flagrancia de conformidad con el 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Es todo". A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa a los ciudadanos Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados, quienes informaron en forma individual, que si querían declarar. En primer término lo hizo DANNY JOSUÉ VENTURA, quien declaro: “Nosotros veníamos de firmar y nos agarro una patrulla en una moto por puerta 3, y no teníamos ninguna arma, cuando llegamos a la comandancia nos dijeron que esa arma era de nosotros “. Es todo”. Posteriormente intervino CLEVER JOSÈ GUZMÁN OSORIO, el cual expuso: “Nosotros veníamos de la empresa HM, cuando nos agarro una comisión de la policía en puerta 3 y nos llevaron al comando de punta cardon y al rato llego un policía diciendo que teníamos un revolver”. Es todo”. En este estado se le concede la palabra al Defensor privado, ABG. CESAR MAVO, quien expuso: “La fiscalía del Ministerio Público considera que el porte ilícito tiene relación con el aprovechamiento, sin embargo en el presente asunto el uno es accesorio del otro, y en este asunto no existe comisión de delito, por lo que el Tribunal debe desestimar el delito de aprovechamiento. En cuanto al porte, no existe la experticia legar que determine el tipo de arma, por otro lado y aun cuando se presume que existe cadena de custodia, mas sin embargo es una copia simple, por lo que no existiendo el original, Carece de legitimidad, de autenticidad. Por lo que solicito se desestime el porte ilícito de arma. Y en el supuesto negado si el Tribunal considera que es posible imponer una medida cautelar al ciudadano DANNY JOSUÉ VENTURA, solicito al Tribunal que la presentación sea cada 45 días. En cuanto a la solicitud de libertad esta defensa se adhiere a la solicitud de libertad plena solicitada por el Ministerio Público a favor de CLEVER JOSÈ GUZMÁN OSORIO.
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, habiendo oído a las partes en la audiencia, pasa a decidir analiza los siguientes elementos de convicción:
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
- Acta policial de fecha 25 de Enero de 2013, efectuada por funcionarios de la Coordinación Policía Nº 02, en la cual dejan constancia que como a las 12:30 del medio día de ese mismo día, mientras hacían labores de patrullaje, les informa vía radio, que se presentaron dos ciudadanos denunciando que habían sido víctimas de un intento de robo a mano armada, por dos sujetos vestidos con braga azul y en una moto de color blanco, y en la puerta tres de la refinería El Cardón, observan a dos ciudadanos de similares características, en una moto de color blanco, le dan la voz de alto y se detienen y al conductor de la moto quien identifican como CLEVER JOSE GUZMAN OSORIO, no se le incauta ningún objeto de interés criminalístico y al acompañante, a quien se identificó como DANNY JOSUE VENTURA ORTIZ, al cual se le incauta a la altura del cinto Un (1) Arma de Fuego, tipo revolver, calibre 38 m.m, marca Taurus, serial oculto Nº 6254, cacha de goma de color negro, contentivos en los cilindros de la recámara de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, y se consulto sobre los posible registro del arma incautada y la misma se encuentra requerida por el delito de Hurto Genérico, por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucacas, estado Falcón, según expediente Nº F-544-644 de fecha 20 de Julio de 2000, perteneciente dicha arma a la policía del estado Falcón.
- Acta de denuncia Nº 028 de fecha 25 de Enero de 2013, en la cual el ciudadano VELASCO VALLES LAING DICK, denuncia por ante la Coordinación Policía Nº 02, que mientras el se encontraba dentro de una camión donde tiene la función de ayudante, le llegaron dos personas vestidos con bragas azules, a bordo de una moto blanca, y uno de ellos se baja de la moto y me amenaza con sacarse algo de la braga y que le diera todo el dinero y que le diera el celular, y el denunciante sale del camión corriendo y al notar que escapa los sujetos se fueron.
- Registro de cadena de custodia en la cual especifica que se trata de Un (1) Arma de Fuego, tipo revolver, calibre 38 m.m, marca Taurus, serial oculto Nº 6254, cacha de goma de color negro, contentivos en los cilindros de la recámara de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir.
- Entrevista de fecha 25 de Enero de 2013, realizada Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, por el ciudadano RICHARD NAZARETH URBINA, en la cual señala que su tío político le dijo para que lo acompañara a comprar agua mineral y unas hamburguesas y de regreso unos policías le ordena que se detengan y consiguieron un revolver que tenía su tío Luís debajo del cojín en la camioneta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto la defensa alega que el porte ilícito tiene relación con el aprovechamiento, en el presente asunto, uno es accesorio del otro, y en este asunto no existe comisión de delito, por lo que el Tribunal debe desestimar el delito de aprovechamiento, y que no existe la experticia que determine el tipo de arma, y la cadena de custodia, es una copia simple, por lo que no existiendo el original, Carece de legitimidad, de autenticidad. Sin embargo quien aquí decide, toma como un fundado elemento de convicción la información aportada por en relación a que el Arma de Fuego, tipo revolver, calibre 38 m.m, marca Taurus, serial oculto Nº 6254, se encuentra requerido por el delito de Hurto Genérico, por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucacas, estado Falcón, según expediente Nº F-544-644 de fecha 20 de Julio de 2000, y lo mas grave que dicha arma pertenece a la policía del estado Falcón, y no es indispensable en esta etapa preparatoria de audiencia de presentación que se encuentre la experticia del arma, que si debe estar como requisito para la procedencia del delito en la etapa intermedia o de juicio, y el tribunal considera que la cadena de custodia es otro fundado elemento de convicción, por lo tanto es improcedente lo alegado por la defensa.
En tal sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece como pena aplicable de tres (3) a Cinco (5) años de prisión. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, y la cadena de custodia donde se determina el tipo de arma que se incautó. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la representación Fiscal en su exposición, todo ello con respecto al ciudadano DANNY JOSUE VENTURA ORTIZ, al cual se le incauta a la altura del cinto el Arma de Fuego, tipo revolver, solicitada por el delito de Hurto, y en relación al ciudadano CLEVER JOSE GUZMAN OSORIO, es procedente la libertad sin restricciones, ya que no se le incauta ningún objeto de interés criminalístico y no hay elementos que determinen su presunta participación en algún hecho punible.
Al detener al ciudadano DANNY JOSUE VENTURA ORTIZ, con el arma de fuego solicitada, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión de las imputadas, como en flagrancia.
PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal admite la precalificación jurídica señalada al hecho por parte del Ministerio Fiscal, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal, el cual es del siguiente tenor:
El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de Tres (3) a cinco (5) años.
De igual forma se evidencia la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal. En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, se acuerda imponerle al ciudadano DANNY JOSUE VENTURA ORTIZ, ya identificado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecida en los ordinales 3º y 9º del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada veintiún (21) días, y la prohibición de portar armas de fuego sin su debida documentación, por ser el presunto autor de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470 del ejusdem. En lo que respecta al ciudadano CLEVER JOSE GUZMAN OSORIO, es procedente la libertad sin restricciones, ya que no se le incauta ningún objeto de interés criminalístico y no hay elementos que determinen su presunta participación en algún hecho punible
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con lugar la solicitud de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público e impone al ciudadano DANNY JOSUE VENTURA ORTIZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecida en los ordinales 3º y 9º del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada veintiún (21) días, y la prohibición de portar armas de fuego sin su debida documentación, por ser el presunto autor de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470 del ejusdem; y en relación al ciudadano CLEVER JOSE GUZMAN OSORIO, es procedente la libertad sin restricciones, ya que no hay suficientes elementos que determinen su presunta participación en algún hecho punible.
Se declara la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Se ordenó librar la Boleta de Libertad. Se hace constar que las partes quedaron notificadas en la sala de la publicación de la presente resolución. Remítase la presente causa a la Fiscalía 15 del Ministerio Público. Cúmplase.
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GREGORY COELLO
SECRETARIO DE SALA