REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-011765
ASUNTO : IP11-P-2012-011765


AUTO ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Vista las actuaciones presentadas por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada CARLOS COLMENARES, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano ANGEL DE JESUS RODRIGUEZ LARES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.309.9103 de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Estudiante natural de Caracas Estado Miranda, fecha de nacimiento 09-04-1986, Domiciliario: Calle Guayana Sector Libertador, casa 06 de color Vende con Rosado, Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono: 0424-6817663; a quien detienen por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, se fijó la Audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y en la cual la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. CARLOS COLMENARES, hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano ANGEL DE JESUS RODRIGUEZ LARES, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en este mismo acto solicito la libertad plena del ciudadano por cuando no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal, en virtud de que no existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano en auto o participe del delito imputado, por cuanto de la revisión del expediente no consta testigo alguno que acredite la conducta desplegada por ciudadano antes los funcionarios de la guardia nacional y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 Código Orgánico Procesal Penal Es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y manifestó que SI DESEA DECLARAR y expuso: “Yo iba pasando por el punto de control que esta frente a Paraguaná Mall, y uno de los funcionarios me pide los papeles del carro, pero el carro no es mió, es de mi cuñado yo se los entregue igualmente, pero el guardia nacional, me informo que me colocaría a la orden de Transito, pero al ver que tardaba mucho, salí del carro a preguntar que pasaba con transito, en eso el guardia tomo una actitud grosera y entre los cuatro me agarraron y comenzaron a golpearme, y la correa que yo cargaba me la colocaron en el cuello y la cara en la suelo, me dieron patadas y muchos golpes, nunca discutí con ellos por temor mas golpe, hasta un golpe en la nariz me dieron. Es todo”. Posteriormente el defensor privado, ABG. CESAR MAVO, expuso: “Esta represtación se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la Libertad plena de igual manera solicito se remita copia certificadas, a la fiscalía superior a los fines de que aperture una investigación a los funcionarios. Es todo”. El tribunal para decidir sobre lo solicitado por las partes observa que en el presente asunto se encuentra acta de fecha 16 de Diciembre de 2012 en la cual consta la aprehensión del imputado, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana y en la misma informan que mientras estaba realizando funciones en un punto de control móvil y le indicaron a un ciudadano que conduje un vehículo marca chevrolet modelo spark, placas AA023FR, que se estacionara al lado derecho para realizar una inspección al vehículo y a la documentación, y se bajo del vehículo proliferando palabras obscenas en contra de la comisión y tomando a la fuerza de manera agresiva al sargento PALOMINO WILMER, y se uso la fuerza proporcional por parte de los funcionarios y se produjo la detención.
Cabe destacar que la referida acta policial es el único elemento que se acompaña a las actuaciones, es decir que no existen la pluralidad de elementos a que se refiere el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Al efectuar una hermenéutica jurídica sobre el precitado dispositivo legal, se observa que no basta que exista elementos de convicción, sino que los mismos deben ser fundados, es decir que lleven a la convicción del juzgador que realmente es un elemento efectivo.
Ahora bien, como quiera que el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal tiene la titularidad y ejercicio de la acción penal, y además es el que se encarga de dirigir la investigación de los hechos punibles, tal como lo establece el ordinal primero del artículo 108 ejusdem, y considera procedente la libertad sin restricciones del referidos imputado, este Tribunal comparte dicho criterio ya que no hay suficientes elementos de convicción que determinen que el imputado es autor o participe de un hecho punible, a tal efecto se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, sin perjuicio de que continúen las diligencias tendientes a esclarecer los hechos que se investigan.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta la LIBERTAD sin restricciones del ciudadano ANGEL DE JESUS RODRIGUEZ LARES, ya identificado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que continúen las investigaciones. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y remítase la Causa en su oportunidad a la correspondiente Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA DE SALA


ABG. MARIDELYS SÁNCHEZ JORDAN