REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-011777
ASUNTO : IP11-P-2012-011777


RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Vista las actuaciones presentadas por el ciudadano Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada GRISETTE VIVIEN, mediante el cual presenta a este Tribunal a los ciudadanos: GEORGE ALI DUGARTE BATISTA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.184.606 de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante y trabajador, natural Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 10-02-1992, Domiciliario: Urbanización Canaima, Calle Plaza 101-40 Valencia Estado Carabobo Teléfono 0416-1166764, y LUIS RAMON DUGARTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 2.436.114 de 67 años de edad, estado civil soltera, de ocupación estudiante, natural de Mérida, Estado Mérida , fecha de nacimiento 02-11-1935, Domiciliario: Urbanización Canaima, Calle Plaza Casa 101-40 Valencia Estado Carabobo, a quienes detienen por la presunta comisión del Delito de ROBO, se fijó la Audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la representante de la Fiscalía expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los aprehendidos, pero antes de precalificar cualquier delito y solicitar alguna medida de coerción personal, en necesario escucha a los ciudadanos que se encuentra detenidos al igual que la victima. Es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual QUE SI DESEAN DECLARAR, y en primer término lo hizo el ciudadano LUIS RAMON DUGARTE, quien expuso: “Bueno llego con mi sobrino a realizar unas compras de repente vemos un bululú y salimos de allí, y en eso un policía camina hacia nosotros y nos pide la cédula y no pega a la pared y llamo una patrulla y nos montaron yo le pregunte a ellos que pasaba y nos dijo vamos para el comando allá nos arreglamos. Es todo”. Seguidamente para al estrado el ciudadano se GEORGE ALI DUGARTE BATISTA, quien expuso: “Bueno yo venia de valencia hacer unas comprar, llegamos al Terminal y agarramos un carro al centro y luego en el centro nos bajamos vimos un bululú de gente, y nos quedamos viendo en la esquina, y nos fuimos vino un policía y no pide la cédula y al rato llega la victima y no llevan a la policía. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la victima MANUEL FELIPE COLINA MEDINA, quien manifestó “Ese día estaba en el Banco cobrando la pensión y llame a mi hijo para que me buscara, en eso una de las personas se me acerca y comienza hacer movimientos, me agarra otro por la parte de atrás para sacarme el dinero yo forceje con ellos cayeron los reales, en ningún momento dije que eran ellos, el policía me pregunto, yo le dije que no me acordaba porque en ese momento uno esta nervioso y me fui a la comandancia. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, expuso estamos en presencia de un delito de encuadra como Robo en grado de frustración, pero una vez oído lo manifestado por la victima de que los ciudadanos no tienen nada ver con los hechos y las contradicciones de las actas procesales con la declaración de la víctima, considera esta representación que no existes suficiencia de elementos de convicción necesarios que hagan presumir que los ciudadanos haya sido autor o participe del delito, es por lo que solicito con le debido respeto al Tribunal, decrete la libertad plena y sin restricciones de los mismos. De igual manera solicito y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente la ABG. ELENA PATIKAS MARTIN, en su condición de defensora, expuso: “Esta defensa se acoge a la manifestado por el ministerio publico, en cuanto a la solicitud de libertad plena de mis representados. Es todo”.
El tribunal para decidir sobre lo solicitado por las partes observa que en el presente asunto consta acta elaborada por los Funcionarios de la Coordinación Policial Nº 02, en la cual dejan constancia que el 17 de Diciembre de 2012, realizaban servicio de vigilancia y observa a dos ciudadanos forcejeando con un señor de piel morena, y el funcionario procede a detenerlos ya que la persona de piel morena con la cual forcejeaban, manifestó que era víctima de un robo, y consta una denuncia de la víctima ciudadano MANUEL FELIPE COLINA MEDINA, en la cual señaló que una vez que cobra su pensión le llegaron cinco sujetos, y lo rodearon y uno le metió la mano en el bolsillo para sacarle el dinero y comenzó un forcejeo y se le cayó el dinero y los cinco sujetos salieron corriendo y luego se le acerca un policía y este le dice que lo intentaron robar y que los sujetos salieron corriendo y detuvieron a dos que habían intentado robarle, y consta en las actuaciones inspección técnica al sitio del suceso realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un sitio del suceso abierto, en la avenida Ecuador entre calle Arismendi y calle Libertad.
Cabe destacar que en las referidas actas existe una enorme contradicción entre la denuncia y el acta de aprehensión, en la cual el funcionario señala que observó a dos sujetos forcejeando y el denunciante dice que eran cinco, y de igual forma el denunciante señala que cuando llegó el funcionarios policial los sujetos ya se habían ido corriendo, mientras que el policía señala que los detuvo cuando forcejeaban, y la víctima en la sala de audiencia, no solo manifestó que esa no eran las personas que la habían intentado robar, sino que el funcionario que le tomo la denuncia coloco ciertas cosas que el no le manifestó, es decir que no existen suficientes fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, a que se refiere el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, como quiera que el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para le fecha de la audiencia) tiene la titularidad y ejercicio de la acción penal, y además es la que se encarga de dirigir la investigación de los hechos punibles, tal como lo establece el ordinal primero del artículo 108 ejusdem, y considera procedente la libertad sin restricciones del referidos imputado, este Tribunal comparte dicho criterio ya que no hay fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos que fueron presentados en la sala de audiencia, a tal efecto se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, sin perjuicio de que continúen las diligencias tendientes a esclarecer los hechos que se investigan.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta la LIBERTAD sin restricciones de los ciudadanos GEORGE ALI DUGARTE BATISTA y LUIS RAMON DUGARTE, ya identificados, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la audiencia), sin perjuicio de que continúen las investigaciones. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y remítase la Causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Notifíquese a las partes de la presente publicación. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA DE SALA


ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN