REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-011781
ASUNTO : IP11-P-2012-011781




RESOLUCIÓN DECRETANDO LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ
FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIVIEN GRISETTE
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
DEFENSOR PÚBLICO 4° PENAL: ABG. NELITZA APONTE

IMPUTADO: ANGEL ROBERTO RAMOS PARRAGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.918.090 de 26 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Chofer, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-10-1986, Domiciliario: Sector Los Rosales Calle Principal # 01, casa sin numero de color azul detrás de la Carnicería de la Zona, Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono 0416-8638476.

En fecha 19 de Diciembre de 2012, siendo las 4:45 de la tarde, se dio inicio a la Audiencia de Presentación Oral de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano ANGEL ROBERTO RAMOS PARRAGA, efectuado por Funcionarios de la Policía de Carirubana. En la cual la ABG. VIVIEN GRISETTE, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano ANGEL ROBERTO RAMOS PARRAGA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en este mismo acto solicito la libertad plena del ciudadano por cuando no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal, en virtud de que no existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano en auto o participe del delito imputado, por cuanto de la revisión del expediente no consta testigo alguno que acredite la conducta desplegada por ciudadano antes los funcionarios de la guardia nacional y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 Código Orgánico Procesal Penal Es todo. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR. Quien manifestó “Yo estaba trabajando en la unidad de trasporte Paraguaná y cargaba mi pasajeros y ellos esta aplicando una que han cambiado las paradas porque hay muchos pasajeros y uno de ellos me dice que me mueva, pero yo tenia pasajeros se estaban bajando y subiendo otros, en eso me pidió los papeles, pero yo no se los di; manifestándome que fueros para el comando cuando íbamos para allá, se detiene y me quería bajar del carro a la fuerza y el me saco la pistola y cuando las personas que iban conmigo en el carro comenzaron a gritar y el guardo el arma, llamando luego a los otros funcionarios y como las personas que trasportaba no quisieron declarar, detuvieron. Es todo”. Seguidamente, la defensora pública ABG. NELITZA APONTE, expuso: “Estamos en presencia de un abuso de autoridad, de igual manera no existe suficientes elemento de convicción para determinar que mi representado sea autor o participe de los delitos imputado por el Ministerio Publico, en tal sentido solicito la libertad plena y que a mi defendido le sea practicada una evaluación medico forense. De igual manera solicito copias simples de toda la causa penal. Es todo”.
El tribunal para decidir sobre lo solicitado por las partes observa que en el presente asunto se encuentra acta de fecha 18 de Diciembre de 2012 en la cual consta la aprehensión del imputado, realizada por funcionarios adscritos a POLICARIRUBANA y en la misma informan que a las 4:30 de esa misma fecha, el Funcionario de POLICARIRUBANA HERNAIN HERNANDEZ, en la esquina de calle Ecuador con Mariño, le indicó al ciudadano ANGEL ROBERTO RAMOS PARRAGA, que moviera el vehículo y según el dicho del funcionario este le contestó que el no se iba a ir vacío porque le diera la gana, y el funcionario le dijo que respetara y posteriormente tomo una actitud agresiva y grosera y lo detuvo por Resistencia a la autoridad. Cabe destacar que la referida acta policial es el único elemento que se acompaña a las actuaciones, es decir que no existen la pluralidad de elementos a que se refiere el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para el momento de los hechos), cuando establece: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”. Al efectuar una hermenéutica jurídica sobre el precitado dispositivo legal, se observa que no basta que exista elementos de convicción, sino que los mismos deben ser fundados, es decir que lleven a la convicción del juzgador que realmente es un elemento efectivo.
Ahora bien, como quiera que el representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal tiene la titularidad y ejercicio de la acción penal, y además es el que se encarga de dirigir la investigación de los hechos punibles, tal como lo establece el ordinal primero del artículo 108 ejusdem, y considera procedente la libertad sin restricciones del referidos imputado, este Tribunal comparte dicho criterio ya que no hay suficientes elementos de convicción que determinen que el imputado es autor o participe de un hecho punible, a tal efecto se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, sin perjuicio de que continúen las diligencias tendientes a esclarecer los hechos que se investigan.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta la LIBERTAD sin restricciones del ciudadano ANGEL ROBERTO RAMOS PARRAGA, ya identificado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Nacional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que continúen las investigaciones. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y remítase la Causa a la correspondiente Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
LA SECRETARIA DE SALA


ABG. MARYDELIS SANCHEZ JORDAN