REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-000595
ASUNTO : IP11-P-2013-000595
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
FISCAL: ABG. DILIA GUTIERREZ
SECRETARIA: ABG. MARIDELYS SANCHEZ JORDAN
IMPUTADO: YOELBIS ALEJANDRO MEDINA MEDINA
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. CASTULO GUTIERREZ Y ABG. YASMIR CASTILLO
IMPUTADO: YOELBIS ALEJANDRO MEDINA MEDINA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 28.159.561, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 10-07-1994, Domiciliado: Sector Santa Elena, Barrio Los Papagayos, Casa S/N, a dos cuadras de un Zinder, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. Teléfono 0426-6238010 Hijo de Maria Gregoria Medina y Ángel Gil.
VICTIMA: NOHEMÍ LOBO MUÑOZ
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y PETITORIO DE LAS PARTES
En el día de hoy, 05 de Enero de 2013, siendo las 4:15 de la tarde, se dio inicio a la Audiencia de Presentación Oral en virtud de la aprehensión del ciudadano: YOELBIS ALEJANDRO MEDINA MEDINA, efectuado por los Funcionarios adscritos a la Policía de Los Taques, en la cual la representación del Ministerio Público, ABG. DILIA GUTIERREZ, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención en flagrancia del imputado amparado en el articulo 234 del COPP, así como la imposición de la medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 237 y 238 del Copp al ciudadano: YOELBIS ALEJANDRO MEDINA MEDINA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Noemí Lobo Muñoz, solicito la presente causa se sigua por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR, y expuso: “yo venia de antiguo aeropuerto y veníamos los dos menorcitos y ellos traían una pistola de balines y se aparecieron dos marimachas y ellos le sacaron la pistola de balines y una de ellas se asusto y casi la iban a atropellando y en eso se cae y nos empiezan a tirar piedras y llaman a los efectivos policiales y yo me pare por que yo no tengo nada que ver con eso y ellas decían que nosotros les quitamos un poco de cadenas y todo eso y yo no tengo nada que ver. Es todo. Seguidamente interviene la Defensa Privada ABG. YASMIR CASTILLO, quien señala: “Mal puede señalársele que nuestro patrocinado haya realizado un robo agravado pues se evidencia en el acta policial que no hay objeto de valor alguno que se le haya encontrado a nuestro representado y que al momento del procedimiento realizado por lo efectivos policiales no se encontraba en los que establece en la norma como flagrancia aunado a la discrepancias que existen en las declaraciones de las victimas y que se hizo un reconocimiento irrito por parte de los efectivos policiales al someter al ciudadano Yoelbis Medina a un reconocimiento no ajustado a derecho pues no cumple con lo establecido en la norma para efectos de rueda de reconocimiento de individuos, solicitamos la libertad plena de nuestro defendido”. Posteriormente el Tribunal declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía y decreta en contra del imputado YOELBIS ALEJANDRO MEDINA MEDINA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Noemí Lobo Muñoz, la medida de Arresto domiciliario, la medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en ARRESTO DOMICILIARIO. Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem.
HECHOS QUE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
Al ciudadano YOELBIS ALEJANDRO MEDINA MEDINA, se le atribuye el hecho de que en fecha 04 de Enero de 2013, como a las 10:30 de la noche, se encontraba conjuntamente con dos adolescentes, quienes interceptaron en la avenida fluor a NOHEMI LOBO MUÑOZ, quien se encontraba con su pareja y le apuntaron con una supuesta arma de fuego y la despojaron de una cadena de plata y cien bolívares en efectivo, y posteriormente fueron detenidos por funcionarios de la policía del Estado Falcón.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
- Acta policial de fecha 04 de Enero de 2013, Centro de Coordinación Policial Nº 2, en la cual dejan constancia que en esa fecha como a las 10:45 de la noche, cuando se encontraban frente al Centro Comercial El Bucanero, en Los Taques, en unidades motorizadas, y se le acerca una ciudadana que se identificó como NOHEMI LOBO MUÑOZ, y les informó a los funcionarios que acababa de ser víctima de un robo, por tres sujetos y uno de ellos y le dio las características de los sujetos y la forma como iban vestidos, y realizaron un recorrido y por la calle Santa Ana del conjunto residencial Santa Ana avistaron a los tres sujetos y se le dio la voz de alto y la acataron y lanzaron al pavimento un objeto que resulto ser un facsímile de arma de fuego, y no le incautaron ni la cadena ni el dinero.
- Denuncia de fecha 04 de Enero de 2013, efectuada por NOHEMI LOBO MUÑOZ, en el Centro de Coordinación Policial Nº 2 en la cual señalo que el día 04 de Enero de 2013, como a 10:30 de la noche, cuando se encontraban caminando por la avenida fluor la interceptan tres sujetos y uno de ellos la apuntó con un arma de fuego y la despojó de una cadena que cargaba y dinero en efectivo, y salio corriendo hasta el frente al Centro Comercial El Bucanero y le informó a unos funcionarios quienes hicieron u recorrido y detuvieron a las tres personas y no le consiguieron ni el dinero ni la cadena, si le incautaron el facsímile de arma.
- Acta de entrevista de fecha 04 de Enero de 2013, efectuada por NOHEMI LOBO MUÑOZ, en el Centro de Coordinación Policial Nº 2 en la cual señalo que venía caminando con su pareja por la avenida fluor y por Fe y Alegría le salieron tres muchachos y uno de ellos tenía un revolver en la mano y despojaron a su pareja NOHEMI LOBO de una cadena de plata y mil bolívares, y ella salio corriendo ubicó unos funcionarios y en la urbanización que está por detrás de Fe y Alegría ubicaron a los sujetos, pero no tenían ni el dinero ni la prenda.
- Planilla de cadena de custodia en la cual describen un Facsímile de arma de Fuego, tipo revólver, marca PYTHON 357 de color negro, parcialmente desarmado, sin seriales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A tal efecto el artículo 236 del Código Orgánico Procesal establece los siguientes requisitos para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad, que se acredite la existencia de Primero: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita. En tal sentido se evidencia que la comisión del delito de ROBO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece como pena aplicable de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión. Segundo: Que exista fundados elementos de convicción que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible. En el presente asunto se observa que efectivamente existe el acta de aprehensión, la denuncia y la entrevista con la testigo, y la planilla de cadena de custodia. Tercero: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. No obstante el artículo 242 del Código Adjetivo establece la posibilidad de que los supuesto que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa, tal como lo solicita la Defensa en su exposición.
Al detener al ciudadano al poco tiempo de los hechos y con el facsímile, se considera en consecuencia quien aquí decide, que se encuentran llenos los presupuestos contenidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar la aprehensión del imputado, como en flagrancia presunta, y al analizar el precitado constitucional se observa en el mismo que las personas serán juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso (negritas del Tribunal). A tal efecto se observa que la acción policial fue inmediata y detuvieron a las tres persona y no le ubicaron ni cadena, ni dinero y por otra parte la denunciante y la víctima se contradicen en lo que respecta a la cantidad de dinero que le robaron, todas estas circunstancias crean ciertas dudas en el juzgador, siendo procedente en el presente caso una medida de arresto domiciliario, que se equipara a una privación de libertad.
PROCEDIMIENTO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal y quien dirige la investigación, y a quien por ley le corresponde solicitar el procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda la petición Fiscal que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal comparte la precalificación jurídica señalada al hecho por parte de la parte Fiscal, como lo es el delito de ROBO, previsto en el artículo 458 del Código Penal
En consecuencia se considera ajustado a derecho el tipo penal contenido en la referida norma sustantiva, y alegado por el Ministerio Público para el curso de la presente investigación que recién se inicia. Y así se decide.
MEDIDA MENOS GRAVOSA QUE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En tal sentido considerando que la privación de Libertad puede ser sustituida por una medida menos gravosa, y se apreciaran cada una de las circunstancias y en el presente asunto el imputado acató la orden efectuada por los funcionarios, tiene arraigo en la región, en lo que respecta al daño causado, no se está claro, toda vez que solo se le incautó un facsímile de arma y aun cuando el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción de fuga para los delitos que tienen una pena aplicable de Diez años o mas, dicha presunción admite prueba en contrario, tal como lo considera este Juzgador en el presente asunto. A tal efecto se acuerda imponer al imputado la medida prevista en el artículo 242 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención Domiciliaria en su propio domicilio, toda vez que aun cuando se equipara a la privación Judicial Preventiva de Libertad, no deja de ser una medida menos gravosa.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público e impone al ciudadano YOELBIS ALEJANDRO MEDINA MEDINA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, la medida cautelar prevista en el artículo 242 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención Domiciliaria en su propio domicilio. Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas de la publicación de la presente decisión y remítase la causa a la respectiva Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARYDELIS SANCHEZ JORDAN
SECRETARIA DE SALA