REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000459
ASUNTO : IP11-P-2007-000459


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR
CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

JUEZ QUE REALIZA LA AUDIENCIA: KARLA MORALES MORA
JUEZ QUE PUBLICA: SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIO DE SALA: GREGORY COELLO

PARTES:
FISCAL 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YENICE DIAZ
DEFENSOR PÚBLICO ABG. JESUS TADEO MORALES
IMPUTADO ALFREDO JOSE COELLO
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón emitir pronunciamiento con relación a Audiencia Oral, realizada en fecha 01/08/12/ en la cual se verifica el cumplimiento por parte del acusado de las condiciones impuestas por el Tribunal y se emite el correspondiente pronunciamiento de Ley.

PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en fecha 01 de Agosto del 2012, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control extensión Punto Fijo del estado Falcón, a cargo para la fecha de la ABG. KARLA MORALES MORA en su condición de Juez Titular, la respectiva Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta a la causa y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Juez de este Despacho, conforme a los argumentos esgrimidos.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nº 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase intermedia de la causa, debe proceder éste Juzgador, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fue la Juez de este Tribunal, quien en los actuales momentos, se encuentra de reposo médico, y por encontrarse actualmente regentando este Despacho Judicial en condición de Juez Suplente y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- ALFREDO JOSE COELLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.767.769, fecha de nacimiento: 25-05-1972, Profesión: Obrero, domiciliado Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Sarmiento, Casa N° 19, Punto Fijo, Estado Falcón

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Verificada las Actas que conforman el presente Asunto, se observa que en fecha 24 de Marzo de 2007, siendo las 8:30 horas de la noche Funcionarios de la policial de Falcón, Zona policial Nº 02, realizaban labores de patrullaje por el barrio Andrés Eloy Blanco, específicamente por la calle Panamá, visualizan a una ciudadano quien se desplazaba en sentido contrario a la Unidad y al notar la presencia policial emprendió veloz huida y se le dio alcance y se procedió a efectuar una requisa y se le incauta Seis envoltorios de material sintético contentivo de una sustancia que se determinó con posterioridad que se trataba de cocaína con un peso neto de 0,88 gramos.
En fecha 26 de marzo de 2007, se realizó la Audiencia de Presentación, donde el Tribunal decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante el Circuito penal de Coro.

En fecha 11 de Mayo de 2009, la Fiscalía 13 del Ministerio Público presentó escrito Acusatorio contra el prenombrado imputado y solicitó fueran admitidas las pruebas ofrecidas y se decretara la apertura al juicio oral y público.

En fecha 10 de Julio de 2009, se realizó Audiencia Preliminar se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO al Ciudadano Acusado ALFREDO JOSE COELLO, con las condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 1.- Presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y someterse a las condiciones que allí se les imponga. 2.- Abstenerse de Consumir Drogas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas, por un año

En fecha Primero (01) de Agosto de 2012, se celebró Audiencia Oral de verificación de Cumplimiento de Condiciones, en donde una vez concedida la palabra a la Defensora Pública, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la causa en virtud de que su defendido cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, manifestando la representación Fiscal del Ministerio Público, no oponerse a la solicitud realizada por la Defensa, en ocasión a que se venció el lapso de cumplimiento de condiciones, constando en la causa los recaudos correspondientes a la finalización de la supervisión, así como, la prohibición de consumir, poseer, ocultar sustancias Estupefacientes.

Ahora bien, este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones y pasa a determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra extinguida o no, y a tal efecto se observa que el plazo o régimen de prueba contemplado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal finalizó, y el ciudadano ALFREDO JOSE COELLO, cumplió con todas y cada una de las obligaciones impuestas por este Tribunal en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de Agosto de 2012, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud de la Defensa, por encontrarse ajustada a derecho, ya que la acción penal para continuar la investigación, en virtud del cumplimiento de las condiciones, se encuentra evidentemente la acción penal extinguida.

En tal sentido, los artículos 46, 49 ordinal 7º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal (Vigentes para el momento de la audiencia) establecen lo siguiente:

Artículo 46. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o Jueza convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Art. 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
7. “El cumplimiento de las obligaciones y el plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza, en la audiencia respectiva”.

Artículo 318. "El sobreseimiento procede cuando: Omissis...
3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”;

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento definitivo del asunto. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ALFREDO JOSE COELLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.767.769, fecha de nacimiento: 25-05-1972, Profesión: Obrero, domiciliado Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Sarmiento, Casa N° 19, Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y, declara extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 46, el ordinal 3° del artículo 318 y el artículo 49 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese, y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA

SECRETARIO

GREGORY COELLO