REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-005631
ASUNTO : IP11-P-2012-005631


AUTO ADMITIENDO PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL Y DECRETANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso en audiencia preliminar en fecha 23 de Octubre de 2012, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público contra los ciudadanos DARVIN JOSE COELLO, ANTONIO RAMON ADRIANZA CARIDAD, KELWIN JESUS CAHUAO LOPEZ, WILMER JAVIER ALVAREZ CAYAMA Y JOSE LEONARDO GUARDIA, por los delitos de HURTO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el numeral primero del articulo 452 del Código Penal Venezolano y 286 ejusdem.
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I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

DERVIN JAVIER COELLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.294.420 de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Taxista, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 12-10-1987, Domiciliario: Antiguo Aeropuerto, Sector Santa Rosalía, calle 02, casa 07 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono: 04694162366.

ANTONIO RAMON ADRIANZA CARIDAD, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.157.958 de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Albañil, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-08-1989, Domiciliario: Sector Ali Primera, Calle 19 de Abril, Casa 15, Municipio Los Taques Estado Falcón. Teléfono: 04695113535.

KELWIN JOSE CAHUAO LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 25.556.855 de 22 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 04-03-2990, Domiciliario: Población de los Taques, Sector el Hoyito, casa sin numero de color Verde con Amarillo en toda la entrada a la vía del Hoyito. Teléfono: 0426-9232820.

WILMER JAVIER ALVAREZ CAYAMA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 22.605.364 de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 21-10-1991, Domiciliario: Sector Ali Primera, Calle Josefa Camejo, Casa 09, Municipio Los Taques Estado Falcón. Teléfono: 0426-9671592.

LEONARDO JOSE GUARDIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.842.971 de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 05-01-1988, Domiciliario: Población de los Taques, Sector el Hoyito, casa sin numero de Rosada con Blanca en toda la entrada a la vía del Hoyito Teléfono: 0426-6664658.

II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día 23 de Octubre de 2012, siendo las 11:45 de la mañana, se dio inicio a la Audiencia de Preliminar en el presente asunto; en la cual la Fiscalía 15 del Ministerio Público, presentó acusación en contra de los ciudadanos DERVIN JAVIER COELLO, ANTONIO RAMON ADRIANZA CARIDAD, KELWIN JOSE CAHUAO LOPEZ, WILMER JAVIER ALVAREZ CAYAMA Y LEONARDO JOSE GUARDIA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de la imputada de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los ciudadanos DERVIN COELLO, y ANTONIO ADRIANZA, y en caso que los Ciudadanos Imputados se Acoja al Procedimiento de Admisión de los hechos se solicita se imponga la condena respectiva. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los imputados que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los Ciudadanos Imputados si deseaban declarar manifestando cada uno en forma individual que no deseaban declarar. Seguidamente, intervino el defensor ABG. LUIS MARTINEZ, y expuso: “Esta defensa solicito el sobreseimiento de la presente causa en cuanto a los defendidos por cuanto no existes suficientes elementos de convicción para determinar que los mismos sean responsables de los hechos por los cuales son acusados mis defendidos. Es todo”. Posteriormente intervino el defensor ABG. ALEXANDER MONTILLA, y manifestó: “Esta defensa solicito en cuanto al agavillamiento se desestime el delito por cuanto en el presente caso no se demostró la misma y una vez desestimado se proceda a la formula alternativa de suspensión condicional del proceso a favor de mis defendido. Es todo. Posteriormente el Tribunal desestima la acusación por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se admite por el Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía. Se impuso a los acusados de las alternativas a la prosecución del proceso y admitieron la responsabilidad de los hechos y solicitaron la suspensión condicional del proceso, la cual se acordó por el lapso de Un (1) año.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que la acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 308, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir parcialmente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 311, ordinal 2º eJusdem, ya que se desestima el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que dicho delito supone una asociación permanente y organizada para cometer el hecho punible y en la presente causa no hay la posibilidad de demostrar tal circunstancia, y solo se admite por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral primero del articulo 452 del Código Penal Venezolano, de igual forma se admiten la totalidad de pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Fiscalía, ya que dichas pruebas son legales, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícitas ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho de los imputados, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado el Juez o Jueza tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta a los acusados, una vez que la acusación fue admitida parcialmente por el Delito de Hurto Agravado, al igual que se le impuso del acuerdo reparatorio, indistintamente de su procedencia o no, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo conforme a los artículos 43, 44, 45 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
….
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad. y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
2.- Que el acusado o acusada admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado o acusada haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga.
Asimismo, el artículo 44 fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que los delitos imputados, son delitos cuyas penas asignadas no exceden de 8 años en su límite superior evidenciándose que están dentro de los límites planteados por el Legislador, ya que se trata del Delito de Hurto Agravado. Igualmente se observa que el acusado asumió la responsabilidad del delito.
También se pudo verificar que no se encuentran sujeto a la medida solicitada y, no se hubiera acogido a tal alternativa durante los tres años que anteceden. Por último la víctima en el presente asunto es PEDEVESA, la cual fue notificada para la audiencia y el Fiscal del Ministerio Público no se opuso a que se les acuerde a los acusados de autos el beneficio en cuestión.
Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme al Código Orgánico Procesal Penal, y fijar a los ciudadanos DERVIN JAVIER COELLO, ANTONIO RAMON ADRIANZA CARIDAD, KELWIN JOSE CAHUAO LOPEZ, WILMER JAVIER ALVAREZ CAYAMA Y LEONARDO JOSE GUARDIA, como obligaciones en garantía del artículo 44 ejusdem, las siguientes medidas:
1.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y cumplir con las condiciones que dicha Institución le imponga.
2.- Mantener su domicilio.
3) Que no se admita acusación en su contra. Se fija el régimen de prueba por el lapso de un (1) año a partir de la presente fecha.
Se Suspende la prescripción de la acción penal, por el tiempo de la suspensión de la causa conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de dar cumplimiento con la supervisión de las condiciones acordadas. Y así se decide.-
IV

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal 4º de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, en contra de DERVIN JAVIER COELLO, ANTONIO RAMON ADRIANZA CARIDAD, KELWIN JOSE CAHUAO LOPEZ, WILMER JAVIER ALVAREZ CAYAMA Y LEONARDO JOSE GUARDIA, por el delito de delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral primero del articulo 452 del Código Penal Venezolano así como, los medios probatorios testimoniales y documentales, por llenar los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA, conforme a los artículos 43, 44, 45, 308 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando el régimen de prueba por el lapso de un (1) año a partir de la celebración de la audiencia preliminar y las condiciones de Presentarse ante la Unidad de Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y cumplir con las condiciones que allí le imponga, Mantener su domicilio y que no se admita acusación en su contra.

Cesa cualquier medida de privación de libertad a partir de la presente fecha. TERCERO: Conforme al artículo 47 queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal. CUARTO: Se libró oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de dar cumplimiento con la supervisión de las condiciones impuestas. Y así se decide.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la Publicación de la presente decisión. Cúmplase.-


JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SATURNO RAMÌREZ ZORRILLA
SECRETARIO
GREGORY COELLO