REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 9 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-009336
ASUNTO : IP11-P-2012-009336


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ: ABG. SATURNO RAMIREZ
FISCAL 13° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YENICE DIAZ
SECRETARIO: ABG. GREGORY COELLO
IMPUTADO (S): JUNIOR RAFAEL SANTOS CALDERA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANYELO SALAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: JUNIOR RAFAEL SANTOS CALDERA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.551.144, nacido en fecha 10-09-1990, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción académica tercer año de bachillerato, residenciado en: Sector los Rosales, calle 7 con avenida 5, casa sin numero, sin frisar, de esta ciudad de Punto Fijo estado Falcón, Nro de teléfono celular 0426.136.15.30.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día 08 de Enero de 2013, se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual la Representante del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra el ciudadano: JUNIOR RAFAEL SANTOS CALDERA, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRÀFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de la imputada de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos por cuanto los mismos son lícitos legales necesarios y pertinentes tal como se señalo sobre cada órgano de prueba en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano, JUNIOR RAFAEL SANTOS CALDERA, por cuanto las circunstancias en las cuales el Tribunal Primero de Control 25-10-2012, declara la privación judicial preventiva de libertad no han variado hasta la presente fecha y aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en base al criterio jurisprudencia de sentencia 875 de fecha 26-06-2012, de sala constitucional mediante el cual se prohíbe el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en delitos de lesa humanidad como en el presente causa, de igual forma invoco a todo evento la sentencia de ala constitucional Nº 280 de fecha 23-02-2007, sobre la cual se ordena a los tribunales de la republica la aplicación de los criterios reiterados pacíficos y vinculantes que deben ser acatados por esto como en el presente caso al hacer referencia de la sentencia 875, de igual forma en caso de que el ciudadano se acoja al procedimiento especial de admisión de los hechos se condene mediante el procedimiento de admisión de los hechos, por ultimo solicito en caso de que el acusado de auto no deseen admitir los hechos de acuerde el subsiguiente auto de apertura a juicio oral y publico. Así como la destrucción de la sustancia tal y como se señala en el aparte único del escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, de igual manera esta representación fiscal revisada como fue la fijación de a Audiencia preliminar, la cual se encuentra fijada por primera vez para el día de hoy 08-01-2013, y observando que el escrito de contestación de la acusación, fue presentada en fecha 02-01-2013, es decir dentro de los cinco días señalados en el articulo 311 de COPP, en por lo que solicita que el mismos se declara sin lugar por extemporáneo en virtud, de que el mismos se consigno fuera del lapso. Es todo. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez informó a las partes sobre las alternativas a la prosecución del proceso e impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en sus contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, manifestando dicho imputado que no quería declarar. Seguidamente se concede la palabra al Defensor Privado ABG. ANYELO SALAS, quien manifestó, lo siguiente: “Esta defensa solicita la excepción del articulo 28 literal “e” y “i” del COPP, toda vez que la acusación del Ministerio Publico, versa sobre hechos no reales por cuanto mi defendido al momento de la detención, no se encontraba cometiendo delito alguno, de igual manera fue objeto de atropello policial, ya que los funcionarios policiales no encontraron en su poder ningún objeto de interés criminalístico. De igual manera solicito de no considerar el Tribunal el sobreseimiento de la presente causa se promueve en sala la siguientes testimoniales MARIANA JOSEFINA PEÑALOZA PERZO, WLADIMIR ANTONIO ACOSTO COBIS, THAIDERIS YOSELIN MEDINA LUGO Y THANIS JACKELINE MEDINA LUGO, quienes puede dar fe que al momento de la detención de mi defendido se encontraba en su residencia. De igual manera esta defensa solicita de no proceder el sobreseimiento de la causa una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad. Es todo”. El Tribunal seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió su pronunciamiento declara extemporáneo el escrito de la defensa y en consecuencia, sin lugar la excepción opuesta y no admite las pruebas ofrecidas por la defensa, admitió la acusación Fiscal contra el ciudadano JUNIOR RAFAEL SANTOS CALDERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, impuso al acusado del procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifestó que no admitía los hechos. El Tribunal niega la solicitud de una imposición de Medida Cautelar menos gravosas, y se ordena que se APERTURE A JUICIO ORAL Y PUBLICO y se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio en el cual recaiga su distribución.

DE LOS HECHOS
Se desprende de actas que en fecha 23 de Octubre de Dos Mil Doce, los funcionarios Sub Inspector TEIDY CALDERA, detective GERALDO MANUEL, Agentes REINALDO BASALO, JOSE ORTIZ, NESTOR PEREZ Y ERCIDES LOW, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo del Estado Falcón, se trasladaron al sector Los Rosales de esta ciudad, para ubicar la vivienda donde reside el ciudadano JUNIOR CALDERA, quien supuestamente de acuerdo a un seguimiento de relación de llamadas de equipo celular despojado al ciudadano JOSE ABEL LOPEZ (víctima de la causa) determinaron el averiguación que el celular en cuestión fue negociado por JUNIOR CALDERA, y cuando se desplazaban por la calle siete con avenida cinco del sector Los Rosales, observan a un ciudadano con las características aportadas, quien al ver la comisión mostró una actitud nerviosa e intentó emprender huida, y se le dio la voz de alta, que la acató, no se ubicó testigo que presenciaran el procedimiento, y al someterlo a una requisa le ubican entre sus genitales, Seis (6) envoltorios elaborados en material sintético, anudados en su extremo con hilo de color naranja, contentiva de una sustancia, que se determinó a través del acta de inspección y la experticia Nº 692 de fecha 24 de Octubre de 2012, que se trata de Cocaína Clorhidrato, con un peso neto de 23,86 gramos.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el escrito de contestación de la acusación interpuesto por la defensa ABG. SAMUEL MEDINA, mediante el cual solicita la nulidad absoluta alegando que la detención de su defendido fue ilegal, que la acusación carece de los requisitos exigidos en los ordinales 2, 3 y 5 del artículo 308 y artículo 127.8 del Código Orgánico Procesal Penal, impugna los medios probatorios ofrecido por la Fiscalía manifestando que el proceso está viciado desde su inicio, y ofreció pruebas testimoniales, solicita le sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia si decrete la libertad plena de su defendido. A tal efecto este Tribunal observa que la audiencia preliminar se fija para el día 08 de Enero de 2013, y el artículo 311 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece que hasta Cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, es la oportunidad para presentar el escrito de contestación, y a tal efecto se observa que el 02 de Enero de 2013, fecha en la cual la defensa presenta su escrito, sería el día cuarto antes del vencimiento del plazo para la realización de la audiencia preliminar, por lo tanto es extemporáneo, y por tal razón se declara sin lugar las excepciones y se considera inadmisibles las pruebas ofrecidas por las defensa, por no ofrecerse dentro de los parámetros del artículo 311 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se sustenta dicha declaratoria en sentencia de sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 895, de fecha 08 de Junio de 2011, expediente 11-0340, que establece que el lapso vence el quinto día de despacho anterior a la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar. Por otra parte, la defensa en su escrito solicita la nulidad por cuanto la detención fue ilegal, según su alegato, sin embargo, dicha detención fue declarada por este Tribunal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION y especificada en el auto motivado de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: Debe pronunciarse este Tribunal sobre la acusación fiscal, observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia para la fecha), y a tenor de lo consagrado en el artículo 331 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos: Que dichos requisitos se refieren en primer lugar a los datos que sirven para identificar al imputado los cuales se encuentran especificados en el capitulo uno de la acusación, así como también la defensa que lo asiste, de igual forma establece el escrito de Acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, lo cual lo describe en el capitulo dos de la acusación, cuando hace referencia de la forma como se produjo la aprehensión del imputado, y las circunstancias como se produjo la requisa y la sustancia y el arma, atribuyéndole el hecho punible de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION. Por otra parte, la Fiscalía en su escrito acusatorio, concretamente en el capítulo tres enumera y describe todos los elementos de convicción en que fundamenta su acusación, y en el capítulo cuatro del escrito acusatorio establece los preceptos jurídicos aplicables, cuales son TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En el capitulo cinco del escrito acusatorio, la Fiscalía discrimina las pruebas testimoniales y documentales, con indicación de su pertinencia y necesidad, ratificado en la audiencia preliminar, y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, se mantenga la medida de cautelar de privación de libertad. Al verificar el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la Acusación, interpuesta contra el ciudadano JUNIOR RAFAEL SANTOS CALDERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-
TERCERO: Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y la defensa en la presente causa seguida contra el ciudadano JUNIOR RAFAEL SANTOS CALDERA, en virtud de ser útiles, legales, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos imputados que serán objeto del debate oral y público, además por su legalidad y licitud, incorporadas al proceso por las partes, conforme a la normativa procesal, en tal sentido, se admiten las siguientes Pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES:


TESTIMONIALES DE LA FISCALÍA

1.- EXPERTA SILED ROJAS, Funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, quien en fecha 24-10-12, realizó Inspección a la Sustancia Nº 9700-060-692 y experticia Química Nº 692. Dicho testimonio es legal, porque se establece dentro de la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar el derecho del imputado, pertinente porque tiene relación con el hecho objeto por las cuales se presentó la acusación y necesaria para la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad.
2.- SUB INSPECTOR TEIDY CALDERA, DETECTIVE GERALDO MANUEL, AGENTE REINALDO BASALO, AGENTE JOSE ORTIZ, AGENTE NESTOR PEREZ Y AGENTE ERCIDES LOW, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, por cuanto realizaron el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO 1874, de fecha 23 de Octubre de 2012, practicada al sitio del suceso, siendo lícita, legal, pertinente y necesaria, ya que indicará todas las característica del sitio del suceso, a los fines de determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, y para que declaren como funcionarios aprehensores. Se admiten, toda vez que se consideran pertinentes, ya que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió la detención del ciudadano JUNIOR RAFAEL SANTOS CALDERA, la cual guarda directa relación con los hechos por los cuales se procesa al hoy imputado

PRUEBAS DOCUMENTALES ADMITIDAS PARA INCORPORAR A JUICIO
De conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen para ser presentadas para su exhibición, ratificación y reconocimiento de su contenido y firma, las siguientes documentales:
:
1.- Para su exhibición y lectura Acta de inspección de Sustancia N° 9700-060-692 de fecha 24- 10-2012, suscrita por la funcionaria SILED ROJAS, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y CriminalíSticas, Delegación Estadal Falcón.
2. Para su exhibición y lectura Experticia Química Nº 9700-060-692 de fecha 24- 10-2012, suscrita por la funcionaria SILED ROJAS, adscrita al Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Falcón.
3- Para su exhibición y lectura Acta de Inspección Técnica Nº 1874 fecha 23-10-2012, al sitio del suceso suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR TEIDY CALDERA, DETECTIVE GERALDO MANUEL, AGENTE REINALDO BASALO, AGENTE JOSE ORTIZ, AGENTE NESTOR PEREZ Y AGENTE ERCIDES LOW, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, al sitio del suceso.
Las referidas pruebas documentales resultan Pertinentes, toda vez que se relacionan con el hecho acusado al ciudadano JUNIOR RAFAEL SANTOS CALDERA. Es necesaria para determinar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, es legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba dichas documentales y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
INADMISIBILIDAD DE LA DOCUMENTAL OFRECIDA POR LA FISCALÍA
No se admite el Acta PoIiciaI de fecha 23 de Octubre de 2012, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR TEIDY CALDERA, DETECTIVE GERALDO MANUEL, AGENTE REINALDO BASALO, AGENTE JOSE ORTIZ, AGENTE NESTOR PEREZ Y AGENTE ERCIDES LOW, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, por cuanto no se encuentra dentro de las previsiones establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de los hechos), y por otra parte los funcionarios aprehensores que suscriben el acta son testigos del procedimiento y por tal condición no deben consultar las actas contentivas del procedimiento efectuado para rendir su declaración.

DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó a las partes, tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, previstos en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el acusado de autos que no admitía los hechos imputados.
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. Y así se decide.-

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, contra el ciudadano contra el ciudadano JUNIOR RAFAEL SANTOS CALDERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que corresponda. Se mantiene la medida de privación de Libertad.
Se instruye al secretario a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5 ° y 6° eiusdem, respectivamente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal interpuesta contra el ciudadano JUNIOR RAFAEL SANTOS CALDERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se admiten totalmente las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía. Se admiten parcialmente las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, y no se admite el escrito de contestación efectuado por la defensa por extemporáneo, ni la solicitud de medida cautelar menos gravosa SEGUNDO: Se admiten la calificación jurídica provisional imputada por el Ministerio Público, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: El Tribunal le impone al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento de Admisión de los hechos, siendo que el acusado ciudadano JUNIOR RAFAEL SANTOS CALDERA, manifestó en forma voluntaria, sin apremio y coacción que NO admite los hechos. CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del texto adjetivo penal. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. SEXTO: Se emplaza a las partes a que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez o Jueza de Juicio respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° del texto adjetivo penal. SEPTIMO: Se instruye al ciudadano secretario a fin de remitir la causa principal a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según el artículo 331 numeral 6° ejusdem. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas de la publicación de la presente Resolución. Y así se decide.-
Publíquese, diarícese, regístrese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
SECRETARIO DE SALA,

GREGORY COELLO