REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 9 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-000704
ASUNTO : IP11-P-2013-000704
Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición del Tribunal en calidad de imputado al ciudadano DENNY JOSÈ LUGO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.772.154 de 40 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 29-09-1972 Domiciliario: Sector Libertador callejón Los Andes, casa sin numero de color azul, Diagonal al Ambulatorio José Leonardo Chirinos de la Ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana Estado Falcón Teléfono: 0426-1665548, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMIREZ MORA, pasa este Tribunal a publicar la decisión que recayera en el presente asunto, de la siguiente manera.
I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En el día de hoy, 09 de Enero de 2013, siendo las 06:34 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2013-000704, seguida en contra del Ciudadano: DENNY JOSÈ LUGO. De seguidas se le concede la palabra al ABG. JESUS CRESPO, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó: “Que coloca a disposición al ciudadano DENNY JOSÈ LUGO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA RAMIREZ MORA, narra los hechos fundamentos de su imputación y por considerar que existen suficientes elementos de convicción esta Representante Fiscal solicita a este Tribunal le imponga unas medidas de protección y de seguridad según lo establecido en el articulo 87 numeral 3º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida del presunto agresor del hogar común y la prohibición de ejercer ningún tipo de actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la mujer agredida y ningún miembro de su familiar y la y la medida cautelar establecida en el artículo 92 Nº 8, ejusdem, consistente en la Prohibición de Agredirla Física, Verbal y Psicológicamente, solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento especial y se declare la aprehensión en flagrancia, Es todo”. A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al ciudadano imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputado. Acto seguido se le preguntó al ciudadano: DENNY JOSÈ LUGO, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “No deseaba hacerlo” Seguidamente se le concede la palabra la Defensa Publica Penal ABG. DENA JIMENEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: Seguidamente se concede la palabra a la victima MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ MORA, quien manifestó “Yo lo que quiero es que el cumpla, no le moleste en la casa y tampoco moleste a mis hijos, yo no quiero nada con el. Es todo”. Seguidamente ciudadano juez se le dio el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. DENA JIMINEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal, en cuanto a la solicitud de desalojo del inmuebles, por cuanto mi defendido no tiene antecedentes por delitos de violencia, y solicito una medida menos gravosa. Es todo”. El Tribunal oída las peticiones de las partes, analizadas y las actuaciones que conforman la presente causa, pasa a verificar en primer término los elementos de convicción.
II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se observa en la causa los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de denuncia de fecha 07 de Enero de 2013, realizada la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMIREZ MORA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó que su pareja de nombre DENNY JOSE LUGO, el día 07 de Enero de 2013, como a las 10:00 de la mañana, llegó de tomar y la agredió en varias partes del cuerpo, solo porque el toma y se torna agresivo y que no quiere vivir mas con él.
2) Informe médico Forense de fecha 07 de Enero de 2013, suscrito por el Dr. Carlos Aponte, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Punto Fijo, realizado a la ciudadana MARIA ALEJANDRA RAMIREZ MORA, en la cual señala que se le observa vestigio de equimosis en muslo izquierdo, y excoriaciones en rodilla derecha, con un tiempo de curación de Ocho (8) días.
3) Acta de fecha 07 de Enero de 2013, mediante la cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la aprehensión del ciudadano DENNY JOSE LUGO, efectuada en una vivienda ubicada en el Barrio Libertador, callejón Los Andes, casa sin número, municipio Los Taques del Estado Falcón.
4) Inspección Técnica número 069 de fecha 07 de Enero de 2013, efectuada por funcionarios por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Punto Fijo, mediante la cual dejan constancia de un sitio del suceso cerrado consistente en una vivienda ubicada en el Barrio Libertador, callejón Los Andes, casa sin número, municipio Los Taques del Estado Falcón.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal Primero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, consistente VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ya que el tipo penal de violencia física se refiere por el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a la mujer, incluyendo hematomas o lesiones de carácter leve o levísima, tal como se videncia en el informe médico forense.
De tal manera, que los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos sea el presunto autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, según se desprende de los elementos de convicción
Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, y se le garantice de igual forma la seguridad de la víctima.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Al imputado: DENNY JOSE LUGO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA RAMIREZ MORA, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 92 numeral 8º, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente en la prohibición de realizar cualquier tipo de violencia física psicológica y verbalmente a la victima.; y acuerda la Medida de Protección y Seguridad de las prevista en el articulo 87 numerales 3 y 6 ejusdem, consistente la primera Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad, la segunda Prohibición de ejercer cualquier tipo de acoso u hostigamiento de manera directa o por terceras personas.. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el previsto en el artículo 93 de la Ley Especial y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. TERCERO: Se hace constar que no se libraron Boletas de Notificación, ya que las partes fueron informadas en la sala que la publicación de la presente decisión se hará en la presente fecha por auto separado. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Cúmplase.
ABG. SATURNO RAMÍREZ ZORRILLA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GRERORY COELLO
EL SECRETARIO DE SALA