REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Jueves veinticuatro (24) de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000589
ASUNTO : IP11-P-2010-000589

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.-

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Condenatoria dictada en contra de los ciudadanos DONNY HERNANDEZ LUGO Y JANY CAROLINA LOPEZ VILCHEZ, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, ilícito previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

ERICK JOSÈ GOITÌA DÌAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V.- 17.135.906 de 26 años de edad, nacido en fecha 05.12.83 de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de mecánico, Hijo de Feliz José Goitia Sánchez y Carmen Omaira Díaz Marín, natural de Punto Fijo y residenciado Los Taques, Calle Zulia, Urbanización La Florida, Nº de Casa (No lo Sabe) Punto Fijo, Estado Falcón
JANY CAROLINA LOPEZ VILCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V.- 18.047.830, de 24 años de edad, nacido en fecha 16.06.1985 de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vendedora de Trajes de Baño, Hijo de Johanys del Carmen Vilchez de Zavala, y Edixion Ramón Zavala Grandillo natural del Zulia, y residenciado Los Taques, Calle Zulia, Urbanización La Florida, Nº de Casa (No lo Sabe) Punto Fijo, Estado Falcón

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El día (29) de marzo de 2010, siendo aproximadamente a las 09:10 horas de la noche, funcionarios policiales CABO/SEGUNDO JOSE LUIS MARTINEZ MORREL, DISTINGUIDO EDGAR ALEXANDER LEAL MARTINEZ, adscritos a la Zona Policial N° 08, Destacamento N° 80, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Los Taques, Municipio Los Taques, Estado Falcón, momento en el cual observaron a un vehiculo de color azul que venia en sentido Los Taques-Villa Marina, que al acercarse al punto de control en el que se encontraba la comisión policial se pudo observar que era conducido por dos personas, una de sexo masculino y otra de sexo femenino, que luego de ser identificados resultaron ser y llamarse ERICK JOSE GOITIA DIAZ, Y JANY CAROLINA LOPEZ VILCHEZ, quienes asumieron una actitud sospechosa, mirada esquiva y nerviosismo, por lo que se !e solicito estacionara el vehiculo MARCA FORD, MODELO CORCEL, COLOR AZUL, ANO 1982, PLACAS VBJ-46W, SERIAL MOTOR: 04 CIL, SERIAL CARROCERIA: LJ4JCU40988, ANO: 1982, TIPO: COUPE, según Experticia de Reconocimiento Legal N° 286 de fecha 07 de abril de 2010, realizada por los funcionarios DETECTIVE IRAIDO MISAEL LOPEZ BUSTILLO Y AGENTE INVESTIGADOR II ERICK RICARDO MORENO ROMERO, adscritos al Departamento de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punto Fijo, con sede en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, a los efectos de realizarle una revisión al referido vehiculo de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ciudadano JEFRYS ISNARDI DE JESUS DIAZ MONTOYA quien fungió como testigo del procedimiento, donde se logro ubicar encima del asiento trasero, específicamente en el medio del mencionado asiento la siguiente: UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CON BLANCO, ANUDADO SOBRE SI MISMO, QUE AL SER VERIFICADO EN PRESENCIA DEL TESTIGO SE OBSERVO QUE CONTEN lA EN SU INTERIOR ONCE (11) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, TIPO CEBOLLITAS, ANUDADOS EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SUS INTERIORES DE UNA PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA, QUE AL TACTO Y OBSERVACION VISUAL SE APRECIA UN POLVO BLANCO, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA ‘ CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE CUATRO COMA CINCO GRAMOS (4,5 GRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA UNICA.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de admitida la Acusación Fiscal y antes de declarar abierto el debate, el Tribunal le concede el derecho de palabra a los acusado después de ser informados de los hechos que se les atribuye he impuestos de todo y cada uno de sus derechos, los acusados se identificaron como ha quedado escrito anteriormente; y luego de haber manifestado los ciudadanos DONNY HERNANDEZ LUGO y JANY CAROLINA LOPEZ VILCHEZ su deseo y voluntad de admitir los hechos por los cuales fueran acusados, se tiene como evidentemente demostrado los hechos ocurridos tal y como se desprende de las Acta Policiales en la que se deja constancia que el día (29) de marzo de 2010, siendo aproximadamente a las 09:10 horas de la noche, funcionarios policiales CABO/SEGUNDO JOSE LUIS MARTINEZ MORREL, DISTINGUIDO EDGAR ALEXANDER LEAL MARTINEZ, adscritos a la Zona Policial N° 08, Destacamento N° 80, de la Policía del Estado Falcón, con sede en Los Taques, Municipio Los Taques, Estado Falcón, momento en el cual observaron a un vehiculo de color azul que venia en sentido Los Taques-Villa Marina, que al acercarse al punto de control en el que se encontraba la comisión policial se pudo observar que era conducido por dos personas, una de sexo masculino y otra de sexo femenino, que luego de ser identificados resultaron ser y llamarse ERICK JOSE GOITIA DIAZ, Y JANY CAROLINA LOPEZ VILCHEZ, quienes asumieron una actitud sospechosa, mirada esquiva y nerviosismo, por lo que se !e solicito estacionara el vehiculo MARCA FORD, MODELO CORCEL, COLOR AZUL, ANO 1982, PLACAS VBJ-46W, SERIAL MOTOR: 04 CIL, SERIAL CARROCERIA: LJ4JCU40988, ANO: 1982, TIPO: COUPE, según Experticia de Reconocimiento Legal N° 286 de fecha 07 de abril de 2010, realizada por los funcionarios DETECTIVE IRAIDO MISAEL LOPEZ BUSTILLO Y AGENTE INVESTIGADOR II ERICK RICARDO MORENO ROMERO, adscritoS AL DEPARTAMENTO DE VEHÍCULOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN PUNTO FIJO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, A LOS EFECTOS DE REALIZARLE UNA REVISIÓN AL REFERIDO VEHICULO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 207 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN PRESENCIA DEL CIUDADANO JEFRYS ISNARDI DE JESUS DIAZ MONTOYA QUIEN FUNGIÓ COMO TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO, DONDE SE LOGRO UBICAR ENCIMA DEL ASIENTO TRASERO, ESPECÍFICAMENTE EN EL MEDIO DEL MENCIONADO ASIENTO LA SIGUIENTE: UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CON BLANCO, ANUDADO SOBRE SI MISMO, QUE AL SER VERIFICADO EN PRESENCIA DEL TESTIGO SE OBSERVO QUE CONTEN LA EN SU INTERIOR ONCE (11) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, TIPO CEBOLLITAS, ANUDADOS EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS EN SUS INTERIORES DE UNA PRESUNTA SUSTANCIA ILICITA, QUE AL TACTO Y OBSERVACION VISUAL SE APRECIA UN POLVO BLANCO, QUE LUEGO DE REALIZARLE LA EXPERTICIA QUÍMICA, SE DETERMINÓ QUE LA MISMA CORRESPONDÍA A LA SUSTANCIA ILÍCITA DENOMINADA COMO COCAINA ‘ CLORHIDRATO, LA CUAL ARROJÓ UN PESO NETO DE CUATRO COMA CINCO GRAMOS (4,5 GRS), IDENTIFICADA COMO MUESTRA UNICA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).
Ahora bien, es clara la redacción del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos, anterior norma prevista en el artículo 376 de la norma procesal penal derogada.
En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.

Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se acusan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-.

Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.

En el caso de autos, los acusados DONNY HERNANDEZ LUGO y JANY CAROLINA LOPEZ VILCHEZ, admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.

Así las cosas, los acusado DONNY HERNANDEZ LUGO y JANY CAROLINA LOPEZ VILCHEZ, previamente impuestos de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitieran los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, siendo ésa su última oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.

La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).


PENA APLICABLE

En relación al planteamiento expuesto por la defensa privada este Tribunal Primero en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte de los acusados DONNY HERNANDEZ LUGO y JANY CAROLINA LOPEZ VILCHEZ, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por los acusados ERICK JOSÈ GOITÌA DÌAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V.- 17.135.906 de 26 años de edad, nacido en fecha 05.12.83 de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de mecánico, Hijo de Feliz José Goitia Sánchez y Carmen Omaira Díaz Marín, natural de Punto Fijo y residenciado Los Taques, Calle Zulia, Urbanización La Florida, Nº de Casa (No lo Sabe) Punto Fijo, Estado Falcón y JANY CAROLINA LOPEZ VILCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V.- 18.047.830, de 24 años de edad, nacido en fecha 16.06.1985 de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vendedora de Trajes de Baño, Hijo de Johanys del Carmen Vilchez de Zavala, y Edixion Ramón Zavala Grandillo natural del Zulia, y residenciado Los Taques, Calle Zulia, Urbanización La Florida, Nº de Casa (No lo Sabe) Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, ilícito previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya pena a imponer es de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

Así pues, al realizar esta juzgadora la rebaja matemática en razón del en articulo 376 del drogado Código Orgánico Procesal Penal, al ser esta no solo la normal procesal vigente para el cometimiento de los hechos sino que a su vez mas benigna ( artículo 261 del vigente Código Orgánico Procesal Penal) procediendo a bajar la mitad de la pena quedando la misma en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.

Tomando en consideración que los acusados DONNY HERNANDEZ LUGO y JANY CAROLINA LOPEZ VILCHEZ han Admitido los Hechos por los cuales el Ministerio Publico los han acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena a los acusado de autos DONNY HERNANDEZ LUGO JANY CAROLINA LOPEZ VILCHEZ en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.


TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para los ciudadanos DONNY HERNANDEZ LUGO y JANY CAROLINA LOPEZ VILCHEZ el día 08/09/2015 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido cómputo de pena. ASI SE DECIDE-

CUARTO: Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuesta a los condenados ciudadanos DONNY HERNANDEZ LUGO y JANY CAROLINA LOPEZ VILCHEZ. ASI SE DECIDE-
QUINTO: Se ordena la confiscación del bien mueble descrito de la siguiente manera: MARCA FORD, MODELO CORCEL, COLOR AZUL, ANO 1982, PLACAS VBJ-46W, SERIAL MOTOR: 04 CIL, SERIAL CARROCERIA: LJ4JCU40988, ANO: 1982, TIPO: COUPE, conforme a lo previsto en el articulo 183 de al Ley Orgánica de Drogas (derogado artículo 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas), debiéndose colocar a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). ASI SE DECIDE-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos ERICK JOSÈ GOITÌA DÌAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V.- 17.135.906 de 26 años de edad, nacido en fecha 05.12.83 de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de mecánico, Hijo de Feliz José Goitia Sánchez y Carmen Omaira Díaz Marín, natural de Punto Fijo y residenciado Los Taques, Calle Zulia, Urbanización La Florida, Nº de Casa (No lo Sabe) Punto Fijo, Estado Falcón y JANY CAROLINA LOPEZ VILCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V.- 18.047.830, de 24 años de edad, nacido en fecha 16.06.1985 de estado civil Soltero, de profesión u oficio Vendedora de Trajes de Baño, Hijo de Johanys del Carmen Vilchez de Zavala, y Edixion Ramón Zavala Grandillo natural del Zulia, y residenciado Los Taques, Calle Zulia, Urbanización La Florida, Nº de Casa (No lo Sabe) Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, ilícito previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. No se condena a los acusado de autos DONNY HERNANDEZ LUGO JANY CAROLINA LOPEZ VILCHEZ en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para los ciudadanos DONNY HERNANDEZ LUGO y JANY CAROLINA LOPEZ VILCHEZ el día 08/09/2015 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido cómputo de pena. Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuesta a los condenados ciudadanos DONNY HERNANDEZ LUGO y JANY CAROLINA LOPEZ VILCHEZ. Se ordena la confiscación del bien mueble descrito de la siguiente manera: MARCA FORD, MODELO CORCEL, COLOR AZUL, ANO 1982, PLACAS VBJ-46W, SERIAL MOTOR: 04 CIL, SERIAL CARROCERIA: LJ4JCU40988, ANO: 1982, TIPO: COUPE, conforme a lo previsto en el articulo 183 de al Ley Orgánica de Drogas (derogado artículo 67 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas), debiéndose colocar a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2.013; regístrese. Publíquese.-



LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.

LA SECRETARIA

ABG. RITA CACERES