REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Viernes cuatro (04) de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000168
ASUNTO : IP11-P-2006-000168
TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.-
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Condenatoria dictada en contra de los ciudadanos ROBERTH LORENZO DÍAZ, ROBERTO ANTONIO PETIT VENTURA, KELBI ELY ROMERO NAVEDA, MACARIO JOSE CHIRINOS NARANJO y KARL LUGGY LUGO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, 16 ordinales 12 parágrafo segundo ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los ordinales 1,5 y 8 del articulo 77 del Código Penal; DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el ciudadano KELBI ELY ROMERO NAVEDA; OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la ley sobre Armas y Explosivos para los ciudadanos MACARIO JOSE CHIRINOS NARANJO y KARL LUGGY LUGO GARCIA; CONFORMACION DE GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada para los imputados ROBERTH LORENZO DÍAZ, ROBERTO ANTONIO PETIT VENTURA, KELBI ELY ROMERO NAVEDA, MACARIO JOSE CHIRINOS NARANJO y KARL LUGGY LUGO GARCIA; todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
MACARIO JOSE CHIRINOS NARANJO: de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.028.598 de 35 años de edad, nacido en Coro en fecha 02-01-1977, de estado civil Soltero, de profesión funcionario policial hijo de exilia rosa naranjo de chirinos , domiciliado callejón cristal con av. El tene casa N° 55 teléfono: 0426-769-80-07;
ROBERTO ANTONIO PETTI VENTURA: de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.790.756 de 62 años de edad, nacido en Punto Fijo en fecha 08-11-1950, de estado civil casado, de profesión comerciante, hijo de Enriqueta ventura y Jubenal petit , domiciliado calle acueducto N° 75 barrio Nuevo las piedras: 0269-245-33-57;
KARL LUGGY LUGO GARCIA: de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.263.002 de 38 años de edad, nacido en Maracy Estado Aragua en fecha 10-12-1974, de estado civil soltero, de profesión funcionario, hijo de Yolanda Josefina Lugo Garcia , domiciliado Cumarebo la nacional moron coro casa Sin numero, cerca dela Bodega la esquina caliente, frente a una casa de dos planta de la familia telleria Estado falcón;
ROBERTH LORENZO DIAZ: de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.768.145 de 43 años de edad, nacido en Punto fijo en fecha 26-06-1970, de estado civil casado, de profesión comerciante, hijo de Carmen Diaz y Jesús Mocrcho Blnachard , domiciliado en Villa marina calle Porlamar casa N° 2, telefono 0269-849-32-40;
KELVI ELY ROMERO NAVEGA: de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.584.610 de 45 años de edad, nacido en Punto fijo en fecha 18.-12-1966, de estado civil casado, de profesión marino, hijo de Carmen Coromoto Navega y Servando Romero , domiciliado calle la Maruina N° 22, Carirubana , telefono 0416-360-90-59
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Siendo aproximadamente las 07:OO PM del día Catorce de Febrero de Dos Mil Seis, un vehiculo se estacionó frente a la residencia del ciudadano ANTONIO FERNANDEZ PIMENTA, del mismo se bajaron varios sujetos armados con armas de fuego quienes entraron al porche y encañonaron al ciudadano ANTONIO FERNANDEZ PIMENTA este opuso resistencia mas sin embargo lograron embarcarlo en el vehículo. Posteriormente, llegaron a una casa donde fue \.g recibido por un encapuchado quien lo introdujo a una habitación y le colocó un pasamontañas, lo ató de manos y pie y lo sentó en una silla, los secuestradores le exigieron la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) para dejarlo en libertad. Finalmente, fue rescatado por una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica logrando igualmente detener a los secuestradores y colectar evidencias de interés criminalístico, como armas de fuego, una ( granada y bombas lacrimógenas entre otros. Asimismo, en fecha de fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Seis (2006) siendo la 1:20PM, momentos cuando funcionarios adscritos al C.I.C.P.C realizaban patrullaje en espera que los secuestradores realizaran llamada telefónica .al numero 0414-697.58.85, propiedad de la víctima, se recibió llamada telefónica del número 0269-246.97.77 ubicado en la Urbanización Jorge Hernández específicamente la Avenida Urdaneta, por lo que los funcionarios actuantes se trasladaron al sitio y una vez allí avistaron a un ciudadano utilizando un teléfono público y a su lado estaba estacionado un vehiculo marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, color Azul con tres sujetos en su interior quienes trataron de huir del lugar, razón por la cual los efectivos policiales procedieron a su detención; acto seguido, efectuaron llamada telefónica al referido numero el cual repicó del lado donde se encontraba el sujeto que momentos antes lo utilizaba, por lo que una vez verificado que desde ese numero se había realizado la última llamada al móvil celular del ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ REBOLO, procedieron a identificar al sujeto que estaba utilizando dicho numero quien quedó identificado como HERMES ESTEBAN TREJO GRATEROL, las otras tres personas quedaron identificadas como KELBY ELY ROMERO NAVEDA, ROBERTO ANTONIO PETIT VENTURA y ROBERTH LORENZO DIAZ; durante este procedimiento se efectuó la inspección al vehiculo marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, color Azul, donde se localizó un arma de fuego Marca BROWNING niquelada, Calibre 9mm, serial 107948R. Ese mismo día siendo en horas de la tarde, una comisión integrada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, se trasladó a una casa ubicada en el Sector Santanita vía a la población de Santa Ana donde al identificarse como funcionarios policiales observaron que por la parte posterior de la vivienda salieron varios sujetos en veloz carrera efectuando disparos, siendo detenidos cuando cayeron en una zona enmontada; de manera simultánea, otros integrantes de la comisión penetraron al inmueble donde lograron observar, al final de un pasillo y sentado en una silla, al ciudadano ANTONIO FERNANDEZ PIMENTA; en el interior del inmueble lograron colectar un estuche para el resguardo de arma de fuego, una granada fragmentaria, dos bombas lacrimógenas, tres chalecos antibalas, tres pasamontañas, tres fundas para armas de fuego, una linterna, un facsímile tipo pistola, una navaja, dos potes de sánale tica para uso naval, una gorra de la policía del Estado Falcón, un porta credenciales y un bolso. Los detenidos quedaron identificados como OSMELS RAFAEL HERNANDEZ CHIRINOS, MACARIO JOSE CHIRI NOS NARANJO y KARL LUGGY LUGO GARCIA.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de admitida la Acusación Fiscal y antes de declarar abierto el debate, el Tribunal le concede el derecho de palabra a las acusadas, después de ser informadas de los hechos que se les atribuye he impuestas de todo y cada uno de sus derechos, los acusados se identificaron como ha quedado escrito anteriormente; y luego de haber manifestado los ciudadanos MACARIO JOSE CHIRINOS NARANJO, ROBERTH LORENZO, KARL LUGGY LUGO GARCIA, ROBERTH LORENZO DIAZ, y KELVI ELY ROMERO NAVEGA su deseo y voluntad de admitir los hechos por los cuales fuera acusado, se tiene como evidentemente demostrado los hechos ocurridos tal y como se desprende de las Acta Policiales levantadas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 08 del estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de los hechos acaecidos Siendo aproximadamente las 07:OOPM del día Catorce de Febrero de Dos Mil Seis, un vehiculo se estacionó frente a la residencia del ciudadano ANTONIO FERNANDEZ PIMENTA, del mismo se bajaron varios sujetos armados con armas de fuego quienes entraron al porche y encañonaron al ciudadano ANTONIO FERNANDEZ PIMENTA este opuso resistencia mas sin embargo lograron embarcarlo en el vehículo. Posteriormente, llegaron a una casa donde fue \.g recibido por un encapuchado quien lo introdujo a una habitación y le colocó un pasamontañas, lo ató de manos y pie y lo sentó en una silla, los secuestradores le exigieron la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) para dejarlo en libertad. Finalmente, fue rescatado por una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica logrando igualmente detener a los secuestradores y colectar evidencias de interés criminalístico, como armas de fuego, una ( granada y bombas lacrimógenas entre otros. Asimismo, en fecha de fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Seis (2006) siendo la 1:20PM, momentos cuando funcionarios adscritos al C.I.C.P.C realizaban patrullaje en espera que los secuestradores realizaran llamada telefónica .al numero 0414-697.58.85, propiedad de la víctima, se recibió llamada telefónica del número 0269-246.97.77 ubicado en la Urbanización Jorge Hernández específicamente la Avenida Urdaneta, por lo que los funcionarios actuantes se trasladaron al sitio y una vez allí avistaron a un ciudadano utilizando un teléfono público y a su lado estaba estacionado un vehiculo marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, color Azul con tres sujetos en su interior quienes trataron de huir del lugar, razón por la cual los efectivos policiales procedieron a su detención; acto seguido, efectuaron llamada telefónica al referido numero el cual repicó del lado donde se encontraba el sujeto que momentos antes lo utilizaba, por lo que una vez verificado que desde ese numero se había realizado la última llamada al móvil celular del ciudadano JOSE ANTONIO FERNANDEZ REBOLO, procedieron a identificar al sujeto que estaba utilizando dicho numero quien quedó identificado como HERMES ESTEBAN TREJO GRATEROL, las otras tres personas quedaron identificadas como KELBY ELY ROMERO NAVEDA, ROBERTO ANTONIO PETIT VENTURA y ROBERTH LORENZO DIAZ; durante este procedimiento se efectuó la inspección al vehiculo marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, color Azul, donde se localizó un arma de fuego Marca BROWNING niquelada, Calibre 9mm, serial 107948R. Ese mismo día siendo en horas de la tarde, una comisión integrada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, se trasladó a una casa ubicada en el Sector Santanita vía a la población de Santa Ana donde al identificarse como funcionarios policiales observaron que por la parte posterior de la vivienda salieron varios sujetos en veloz carrera efectuando disparos, siendo detenidos cuando cayeron en una zona enmontada; de manera simultánea, otros integrantes de la comisión penetraron al inmueble donde lograron observar, al final de un pasillo y sentado en una silla, al ciudadano ANTONIO FERNANDEZ PIMENTA; en el interior del inmueble lograron colectar un estuche para el resguardo de arma de fuego, una granada fragmentaria, dos bombas lacrimógenas, tres chalecos antibalas, tres pasamontañas, tres fundas para armas de fuego, una linterna, un facsímile tipo pistola, una navaja, dos potes de sánale tica para uso naval, una gorra de la policía del Estado Falcón, un porta credenciales y un bolso. Los detenidos quedaron identificados como OSMELS RAFAEL HERNANDEZ CHIRINOS, MACARIO JOSE CHIRI NOS NARANJO y KARL LUGGY LUGO GARCIA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).
Ahora bien, es clara la redacción del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos.
En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal , el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.
En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.
Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se acusan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-.
Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.
En el caso de autos, los acusados MACARIO JOSE CHIRINOS NARANJO, ROBERTH LORENZO, KARL LUGGY LUGO GARCIA, ROBERTH LORENZO DIAZ, y KELVI ELY ROMERO NAVEGA, admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal , antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.
Así las cosas, los acusados MACARIO JOSE CHIRINOS NARANJO, ROBERTH LORENZO, KARL LUGGY LUGO GARCIA, ROBERTH LORENZO DIAZ, y KELVI ELY ROMERO NAVEGA, previamente impuestos de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitieron los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, siendo ésa su última oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.
El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.
La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).
PENA APLICABLE
En relación al planteamiento expuesto por la defensa privada este Tribunal Primero en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal , y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte del acusado Jesus Hernandez Medina, este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por los acusados ROBERTH LORENZO DÍAZ, ROBERTO ANTONIO PETIT VENTURA, KELBI ELY ROMERO NAVEDA, MACARIO JOSE CHIRINOS NARANJO y KARL LUGGY LUGO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, 16 ordinales 12 parágrafo segundo ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los ordinales 1,5 y 8 del articulo 77 del Código Penal, el cual establece una pena de (10) a (18) años de prisión; DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el ciudadano KELBI ELY ROMERO NAVEDA, el cual establece una pena de (03) a (05) años de prisión; OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la ley sobre Armas y Explosivos para los ciudadanos MACARIO JOSE CHIRINOS NARANJO y KARL LUGGY LUGO GARCIA, el cual establece una pena de (05) a (08) años de prisión; CONFORMACION DE GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, para los imputados ROBERTH LORENZO DÍAZ, ROBERTO ANTONIO PETIT VENTURA, KELBI ELY ROMERO NAVEDA, MACARIO JOSE CHIRINOS NARANJO y KARL LUGGY LUGO GARCIA, el cual establece una pena de (04) a (06) años de prisión; todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este estado, cumpliendo con la normativa prevista en nuestra legislación venezolana se procede a determinar la pena a imponer por el delito de mayor entidad, siendo esta de DIEZ (10) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, para los ciudadanos ROBERTH LORENZO DÍAZ, ROBERTO ANTONIO PETIT VENTURA, KELBI ELY ROMERO NAVEDA, MACARIO JOSE CHIRINOS NARANJO y KARL LUGGY LUGO GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO, 16 ordinales 12 parágrafo segundo ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los ordinales 1,5 y 8 del articulo 77 del Código Penal, siendo el termino medio de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION.
De igual manera, en aplicación con lo previsto en el articulo 88 del Código Penal, se procede a realizar al suma de la mitad del quantum de la pena previsto para los delitos de menor cuantía, siendo estos de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION; teniéndose como termino medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de los cuales al ser aplicado la norma antes referida arroja como resultado DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el ciudadano KELBI ELY ROMERO NAVEDA .-
Por su parte la comisión del delito de CONFORMACION DE GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, para los imputados ROBERTH LORENZO DÍAZ, ROBERTO ANTONIO PETIT VENTURA, KELBI ELY ROMERO NAVEDA, MACARIO JOSE CHIRINOS NARANJO y KARL LUGGY LUGO GARCIA, el cual establece una pena de CUATRO (04) a SEIS (06) años de prisión, teniéndose como termino medio CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de los cuales al ser aplicado la norma antes referida arroja como resultado UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION
Por ultimo, el quantum de la pena a imponerse por la comisos del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la ley sobre Armas y Explosivos para los ciudadanos MACARIO JOSE CHIRINOS NARANJO y KARL LUGGY LUGO GARCIA; cuya pena es de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION; teniéndose como termino medio SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de los cuales al ser aplicado la norma antes referida arroja como resultado TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION-
Así pues, al realizar esta juzgadora la suma y respectiva rebaja matemática en razón de la novísima reforma procesal prevista en el último parte del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal , procediendo a bajar un tercio de la pena quedando la misma para los ciudadanos ROBERTH LORENZO DÍAZ, ROBERTO ANTONIO PETIT VENTURA, por la comisión de los delito de CONFORMACION DE GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA y SECUESTRO AGRAVADO en
DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.
En relación a los ciudadanos MACARIO JOSE CHIRINOS NARANJO y KARL LUGGY LUGO GARCIA, por la comisión de los delito de CONFORMACION DE GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO AGRAVADA y SECUESTRO AGRAVADO en DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.
Y, en relación al ciudadano KELBI ELY ROMERO NAVEDA por la comisión de los delito de CONFORMACION DE GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y SECUESTRO AGRAVADO en ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.
Tomando en consideración que los acusados MACARIO JOSE CHIRINOS NARANJO, ROBERTH LORENZO, KARL LUGGY LUGO GARCIA, ROBERTH LORENZO DIAZ, y KELVI ELY ROMERO NAVEGA han Admitido los Hechos por los cuales el Ministerio Publico los ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No se condena a los acusados de autos MACARIO JOSE CHIRINOS NARANJO, ROBERTH LORENZO, KARL LUGGY LUGO GARCIA, ROBERTH LORENZO DIAZ, y KELVI ELY ROMERO NAVEGA en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal . ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para los ciudadanos: ROBERTH LORENZO DÍAZ, ROBERTO ANTONIO PETIT VENTURA el día 14 de abril de 2015; para los ciudadanos MACARIO JOSE CHIRINOS NARANJO y KARL LUGGY LUGO GARCIA, el día 14 de Junio del 2018 y para el ciudadano KELBI ELY ROMERO NAVEDA, el día 14 de Agosto de 2017 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. ASI SE DECIDE-
CUARTO: Se mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los condenados MACARIO JOSE CHIRINOS NARANJO, ROBERTH LORENZO, KARL LUGGY LUGO GARCIA, ROBERTH LORENZO DIAZ, y KELVI ELY ROMERO NAVEGA, ASI SE DECIDE-
QUINTO: Se ordena oficiar a oficiar al Comandante del Centro de coordinación Policial Nº 3, a objeto de solicitarle información respecto a la posibilidad de permanecer del ciudadano HERMES TREJO en dicha comandancia a objeto de garantizar su comparecencia en a las audiencia celebradas de manera semanal en el juicio que se sigue en su contra en la ciudad de San Felipe, estado Yarauy. ASI SE DECIDE-
SEXTO: Se acuerda la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en relación a los penados MACARIO JOSE CHIRINOS NARANJO, ROBERTH LORENZO, KARL LUGGY LUGO GARCIA, ROBERTH LORENZO DIAZ, y KELVI ELY ROMERO NAVEGA, conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal , a los fines que previa certificación de las copias por secretaría, se remita al correspondiente Juez Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos ROBERTH LORENZO DIAZ: de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.768.145 de 43 años de edad, nacido en Punto fijo en fecha 26-06-1970, de estado civil casado, de profesión comerciante, hijo de Carmen Diaz y Jesús Mocrcho Blnachard , domiciliado en Villa marina calle Porlamar casa N° 2, telefono 0269-849-32-40; ROBERTO ANTONIO PETTI VENTURA: de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.790.756 de 62 años de edad, nacido en Punto Fijo en fecha 08-11-1950, de estado civil casado, de profesión comerciante, hijo de Enriqueta ventura y Jubenal petit , domiciliado calle acueducto N° 75 barrio Nuevo las piedras: 0269-245-33-57, por la comisión de los delito de CONFORMACION DE GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA y SECUESTRO AGRAVADO en DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL; a los ciudadanos MACARIO JOSE CHIRINOS NARANJO: de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.028.598 de 35 años de edad, nacido en Coro en fecha 02-01-1977, de estado civil Soltero, de profesión funcionario policial hijo de exilia rosa naranjo de chirinos , domiciliado callejón cristal con av. El tene casa N° 55 teléfono: 0426-769-80-07 y KARL LUGGY LUGO GARCIA: de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.263.002 de 38 años de edad, nacido en Maracy Estado Aragua en fecha 10-12-1974, de estado civil soltero, de profesión funcionario, hijo de Yolanda Josefina Lugo Garcia , domiciliado Cumarebo la nacional moron coro casa Sin numero, cerca dela Bodega la esquina caliente, frente a una casa de dos planta de la familia telleria Estado falcón; por la comisión de los delito de CONFORMACION DE GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, OCULTAMIENTO DE ARMA FUEGO AGRAVADA y SECUESTRO AGRAVADO en DOCE (12) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL; al ciudadano KELVI ELY ROMERO NAVEGA: de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.584.610 de 45 años de edad, nacido en Punto fijo en fecha 18.-12-1966, de estado civil casado, de profesión marino, hijo de Carmen Coromoto Navega y Servando Romero , domiciliado calle la Maruina N° 22, Carirubana , telefono 0416-360-90-59; por la comisión de los delito de CONFORMACION DE GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y SECUESTRO AGRAVADO en ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. No se condena a los acusados de autos MACARIO JOSE CHIRINOS NARANJO, ROBERTH LORENZO, KARL LUGGY LUGO GARCIA, ROBERTH LORENZO DIAZ, y KELVI ELY ROMERO NAVEGA en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para los ciudadanos: ROBERTH LORENZO DÍAZ, ROBERTO ANTONIO PETIT VENTURA el día 14 de abril de 2015; para los ciudadanos MACARIO JOSE CHIRINOS NARANJO y KARL LUGGY LUGO GARCIA, el día 14 de Junio del 2018 y para el ciudadano KELBI ELY ROMERO NAVEDA, el día 14 de Agosto de 2017 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. Se ordena oficiar a oficiar al Comandante del Centro de coordinación Policial Nº 3, a objeto de solicitarle información respecto a la posibilidad de permanecer del ciudadano HERMES TREJO en dicha comandancia a objeto de garantizar su comparecencia en a las audiencia celebradas de manera semanal en el juicio que se sigue en su contra en la ciudad de San Felipe, estado Yarauy. Se acuerda la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, en relación a los penados MACARIO JOSE CHIRINOS NARANJO, ROBERTH LORENZO, KARL LUGGY LUGO GARCIA, ROBERTH LORENZO DIAZ, y KELVI ELY ROMERO NAVEGA, conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal , a los fines que previa certificación de las copias por secretaría, se remita al correspondiente Juez Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo. Quedaron las partes notificadas de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los cuatro (04) días del mes de Enero de 2.013; regístrese. Publíquese.-
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GUILLEN
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