REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Miércoles nueve (09) de Enero 2013
202º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003725
ASUNTO : IP11-P-2011-003725
AUTO MOTIVADO DECRETANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.-
Celebrado como fuera el acto de Apertura de Juicio oral y Publico, seguido en contra del ciudadano ALEXANER D ARTAGNAN ALAZORE MEDINA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03-11-1969, titular de la cédula de identidad Nº V-9.807.149, grado de instrucción académica quinto grado de nivel primaria, profesión u oficio obrero, residenciado Sector creolandía, calle Don Bosco con calle Santa Rosalía, casa Nº 05, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0426-9686778, hijo de Alejandro Alazore (+) y Elizabeth de los Ángeles Medina; por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO COLINA CARRASQUERO, se procede a realizar las siguientes consideraciones de ley:
Habiendo el Tribunal informado a los acusados del uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, concretamente indica la posibilidad de hacer uso de la suspensión condicional del proceso, que produce como efecto que una vez cumplidas las condiciones impuestas en el régimen de prueba se le decretará el sobreseimiento de la causa. E igualmente la posibilidad del procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió la palabra al acusado de autos ALEXANDER D ARTAGNAN ALAZORE MEDINA, quien en forma libre y espontánea manifestó: “Deseo admitir los hechos y en consecuencia acogerme a la suspensión condicional del proceso como lo ha expuesto mi defensa y me comprometo a cumplir las condiciones que el Tribunal me imponga”; es todo.-
En este estado se le concedió la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, Abog. Grissett Viviem, quien manifestó no tener ninguna objeción con el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso a los acusados de autos.
De igual manera, la victima de actas ciudadano José Gregorio Colina Carrasquero, manifestó: “estoy de acuerdo con que se le otorgué la suspensión requerida por el acusado” es todo.-
En este sentido y tomando en consideración que:
Primero: El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de acceso a la justicia al consagrar expresamente, la obligación de los órganos jurisdiccionales de tutelar eficazmente los derechos que en ella se consagran y que este derecho debe garantizarse de conformidad con las reglas de imparcialidad, idoneidad, transparencia, equidad, sin dilaciones indebidas ni formalismos según lo establecen los artículos 26 y 27 iusdem.
Segundo: Que la concesión de justicia material que debe dirigir la actividad de todos los órganos del Estado, en el contexto del Estado Democrático y Social de Derecho y de justicia, significa la búsqueda de reglas de armonía entre los distintos componentes que conforman la sociedad, pudiendo a tal efecto utilizar la conciliación, la mediación y cualquier otro medio de resolución de conflictos, que permita un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso, siempre que no se afecte el orden público, de conformidad con el artículo 258 de la Constitución.
Tercero: Que la exposición de Motivos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, precisa la incorporación de los medios alternativos para la resolución de conflictos al sistema de justicia.
En base a estos principios de rango constitucional antes descritos, y por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la admisión de la formula alternativa a la cual se han acogido los acusados de autos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano ALEXANER D ARTAGNAN ALAZORE MEDINA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03-11-1969, titular de la cédula de identidad Nº V-9.807.149, grado de instrucción académica quinto grado de nivel primaria, profesión u oficio obrero, residenciado Sector creolandía, calle Don Bosco con calle Santa Rosalía, casa Nº 05, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0426-9686778, hijo de Alejandro Alazore (+) y Elizabeth de los Ángeles Medina; por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO COLINA CARRASQUERO, en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones: 1).- La obligación de residir en la dirección aportada en la Sala de Audiencias, haciéndole la salvedad que en caso de cambio, deberá notificarlo a este Juzgado. 2).- La obligación de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de someterse a las Condiciones que le imponga su Delegado de Prueba. 3).- Prestar servicios o labores a favor del estado en los consejos comunales a los que pertenezca la parroquia en la cual reside. 4) la obligación de culminar la escolaridad básica, debiendo consignar constancia de estudio. Se deja constancia que el Régimen de Prueba en el presente Asunto Penal será por UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA. ASÍ SE DECIDE.-
Por ultimo, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa publica Nº 1 Abog. Nelitza Aponte.- ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano ALEXANER D ARTAGNAN ALAZORE MEDINA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03-11-1969, titular de la cédula de identidad Nº V-9.807.149, grado de instrucción académica quinto grado de nivel primaria, profesión u oficio obrero, residenciado Sector Creolandía, calle Don Bosco con calle Santa Rosalía, casa Nº 05, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0426-9686778, hijo de Alejandro Alazore (+) y Elizabeth de los Ángeles Medina; por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 y 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO COLINA CARRASQUERO, en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones: 1).- La obligación de residir en la dirección aportada en la Sala de Audiencias, haciéndole la salvedad que en caso de cambio, deberá notificarlo a este Juzgado. 2).- La obligación de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de someterse a las Condiciones que le imponga su Delegado de Prueba. 3).- Prestar servicios o labores a favor del estado en los consejos comunales a los que pertenezca la parroquia en la cual reside. 4) la obligación de culminar la escolaridad básica, debiendo consignar constancia de estudio. Se deja constancia que el Régimen de Prueba en el presente Asunto Penal será por UN (01) AÑO y SEIS (6) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA.
SEGUNDO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública.
TERCERO: Se acuerda oficiar inmediatamente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
CUARTO: Líbrense el correspondiente oficio al Consejo Comunal del Sector Creolandia.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los nueve (09) día del mes de Enero de dos mil trece 2013.-
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.
LA SECRETARIA
ABG. RITA CACERES