REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000686
ASUNTO : IP11-P-2010-000686


AUTO DE REFORMANDO COMPUTO DE PENA
De la Revisión que se hiciere del presente asunto se observa que en fecha 16 de Julio de 2012, se realizo computo de pena en ejecución de sentencia en el asunto seguido al penado EDUARDO LUIS OSTEICOCHEA MOLINA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.157.720, de estado civil Soltero, de 21 años de edad, de profesión u oficio: barbero, residenciado en: Las Adjuntas, Sector Los Orumos, casa S/n, sin frisar, frente a una bodega, observándose un error en el tiempo de cumplimiento efectivo de su pena, por lo que de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a reformar dicho computo, ahora bien, el penado ciudadano EDUARDO LUIS OSTEICOCHEA MOLINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.157.720, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 5º ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sentencia condenatoria ésta que adquirió firmeza mediante auto de 21 de febrero de 2011, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado EDUARDO LUIS OSTEICOCHEA MOLINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.157.720, fue detenido inicialmente en fecha 18 de abril del 2010, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 5º ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo colocado a la orden del juzgado Primero en funciones de Control y signado bajo el Nº IP11-P-2010-000686, siéndole decretada medida judicial privativa preventiva de libertad en fecha 20 de abril del 2010, en la audiencia de presentación de detenidos. Ahora bien, posteriormente, se celebro la Audiencia Preliminar resultando condenado al ciudadano EDUARDO LUIS OSTEICOCHEA MOLINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.157.720, a cumplir una pena TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 5º ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 21 de febrero de 2011, acordándosele mantener la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad.

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado EDUARDO LUIS OSTEICOCHEA MOLINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.157.720, desde el 18 de abril del 2010 hasta el 08 de diciembre del año 2011, fecha en la que se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, han transcurrido íntegramente UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES y VEINTE (20) DIAS, de privación de libertad, descontables éstos de la pena TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, de la pena impuesta, Así se Decide..-

Asimismo, en el auto de fecha 12 de julio del año 2012 se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en SIETE (7) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES y VEINTE (20) DIAS, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha DOS (2) AÑOS, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS de la pena impuesta.


En atenencia a lo anterior, este Juzgado procede a restar DOS (2) AÑOS, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS, de cumplimiento físico de la pena impuesta de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley al penado de marras, le resta aún por cumplir una pena de UN (1) AÑO Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN, teniendo como fecha exacta para la culminación de la condena el 04 de diciembre del año 2013 (04/12/2013)–inclusive-. Así se Determina.


III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado EDUARDO LUIS OSTEICOCHEA MOLINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.157.720, podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley, le permite optar a tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena no superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;

.-DESTACAMENTO DE TRABAJO. TIEMPO CUMPLIDO.-
.-DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO TIEMPO CUMPLIDO.
.-LIBERTAD CONDICIONAL. TIEMPO CUMPLIDO.

Así mismo el penado EDUARDO LUIS OSTEICOCHEA MOLINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.157.720, podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, TIEMPO CUMPLIDO.

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado EDUARDO LUIS OSTEICOCHEA MOLINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.157.720, condenado a Cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 5º ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De igual forma se reitera que para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas en éste capítulo, además de cumplir con el tiempo de condena sujeto a pena corporal antes indicados, deberá el supra mencionado penado cumplir previamente con los requisitos exigidos por este Juzgado para su otorgamiento. Así se determina.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al penado EDUARDO LUIS OSTEICOCHEA MOLINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.157.720, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Quedan el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se determina.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REFORMANDO COMPUTO DE PENA, de la Sentencia dictada por el Tribunal Primero Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado falcón, que condenó al ciudadano EDUARDO LUIS OSTEICOCHEA MOLINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.157.720, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46 numeral 5º ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre los precitados ciudadanos, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. SEGUNDO: Líbrese las Correspondientes Boleta de Notificación.-

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 11 días del mes de enero de 2013, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

ABG. Elda Lorena Valecillos Montilla
Jueza de Ejecución
Abg. Mariela Morillo
Secretaria.-