REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-002883
ASUNTO : IP11-P-2010-002883


AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA
EN VIRTUD DE REDENCIÓN EFECTUADA

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio al penado NILZULY ENRIQUE ARNEAUD PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V-21.190.576, venezolano, nacido en fecha 23/08/91, de 19 años de edad, , estado civil Soltero, de Oficio Obrero, hijo de Nil Arneaud y Zulia Petit, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia y domiciliado en la Calle Ayacucho, Casa S/N de Dos Plantas, Color Azul, frente a Merka Park, Punto Fijo, Estado Falcón, condenado a Cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO según lo establecido en el articulo 458 del Código Penal, y las accesorias ley previstas en el artículo 16 de Código Penal Venezolano, por medio de sentencia de fecha 21 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.”...
En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

De lo anteriormente constatado, evidencia este Juzgado que el penado NILZULY ENRIQUE ARNEAUD PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V-21.190.576, desde el día 23 de junio del 2010 hasta el 01 de enero del año 2013, ha estado sujeto a la Medida de Privativa de Libertad observándose que han transcurrido DOS (2) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS.-

De lo anteriormente constatado, existe la convicción para esta Juzgadora que el penado NILZULY ENRIQUE ARNEAUD PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V-21.190.576, ha estado privado de libertad ininterrumpidamente en todo el transcurso del procedimiento, es decir, que lleva un total de DOS (2) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, recluido en un establecimiento del Estado destinado para tal fin, tiempo éste que debe ser restado al cumplimiento físico de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se determina.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de DOS (2) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha DOS(2) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los DOS(2) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, de cumplimiento de pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de SIETE (07) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS y así se decide. Cumpliéndose efectivamente su pena el 31 de marzo del año 2020, y así se decide.

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los ut supra ciudadanos a partir de la fecha de la notificación del presente auto, no podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.
- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional, los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;
En el caso bajo análisis por haber cumplido a la fecha el penado un lapso de DOS(2) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, de la condena impuesta, puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, incluso al Confinamiento, de acuerdo a los siguientes parámetros:
• Destacamento de Trabajo al transcurrir dos (2) años y seis (6) meses, TIEMPO CUMPLIDO.-
• Régimen Abierto cuando el penado de marras haya cumplido tres (3) años y cuatro (4) meses de pena, lo cual sería el 01 de agosto de 2013.
• Para optar a la Libertad Condicional deben cumplir el penado con seis (6) años y ocho (8) meses de pena cumplida, es decir, a partir del día 01 de diciembre de 2016.
• Confinamiento debe cumplir con siete (7) años, seis (6) meses de pena corporal, lo cual sería el 01 de octubre de 2017.

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado NILZULY ENRIQUE ARNEAUD PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V-21.190.576, condenado a Cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO según lo establecido en el articulo 458 del Código Penal, y las accesorias ley previstas en el artículo 16 de Código Penal Venezolano. Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director de la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE LA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCON, al penado NILZULY ENRIQUE ARNEAUD PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V-21.190.576. Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el penado NILZULY ENRIQUE ARNEAUD PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V-21.190.576, en virtud de la redención de la pena por trabajo y/o estudio realizada por ese penado y decretada con anterioridad por este Juzgado. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director de la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE LA CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCON que imponga de los cómputos de pena al ciudadano NILZULY ENRIQUE ARNEAUD PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V-21.190.576. Remítase copia certificada del presente auto. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral los lapsos de la inhabilitación política aquí decretada contra el penado NILZULY ENRIQUE ARNEAUD PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V-21.190.576. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posean el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 11 días del mes de enero del año 2013 en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. Elda Lorena Valecillos M
Jueza de Ejecución


Abg. Mariela Morillo
Secretario.-