REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000136
ASUNTO : IK11-P-2012-000008


AUTO NEGANDO MEDIDA HUMANITARIA.


Visto el escrito presentado por el Abg. Alexander González, en fecha 11 de enero de 2013, en su carácter de defensor de la ciudadana MIRIAN FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.646.131, nacido en fecha 04/05/1952, de 60 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: ama de casa, Hija Alejandro Mendoza y Anáis Fernández, residenciado en el sector universitario sector tierra santa, estado Falcón, condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el ordinal 5 del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual solicitan se conceda Medida Humanitaria, esta Juzgadora a los fines de decidir observa:

DE LA PRETENSION
La defensa privada en su escrito que su pretensión se fundamenta en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.

OBLIGACION DE LOS JUECES DE VELAR POR LA SALUD DE LAS PAERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD

Los jueces o juezas deben velar por la aplicación de las normas, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales, suscritos por la Republica; referentes a derecho a la salud que le asisten a los privados de libertad, en este caso de la penada de autos.

Para este Tribunal el Estado no debe considerar como su única misión dentro del proceso penal el decretar una Medida Privativa de Libertad. El Juez no puede olvidar a la persona privada de su libertad con sus quebrantos de salud, con sus truncas esperanzas y con sus pérdidas ilusiones.

El parámetro de acción de las autoridades encargadas de la salud de los detenidos estén en cárceles del país o en centros hospitalarios, es doblemente exigente tratándose de la protección a la salud y el respeto de la dignidad humana, la solidaridad y la eficacia de los derechos fundamentales de los detenidos. La omisión negligente en estudiar y resolver una petición de una persona detenida como en el caso de la ciudadana MIRIAN FERNANDEZ, que no tiene ninguna otra alternativa para acudir al tratamiento médico que solicitarla al juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, compromete la responsabilidad del juez y configura un incumplimiento de los deberes sociales del Estado si no ordenara de inmediato el tratamiento médico.
En consecuencia, cuando un detenido manifiesta padecer una dolencia, los funcionarios carcelarios y el juez que este conociendo de la causa deben creerle y tienen el deber de proveer a su atención. (PRESUNCIÓN DE BUENA FE).

Por esa razón se debe atender las solicitudes de los penados detenidos, originadas en la necesidad de atención a la salud; no solamente en los casos de enfermedad grave o en peligro de muerte, sino cuando éste así lo requiera. Se debe creer en su palabra y en sus dolencias y así ha cumplido este tribunal al autorizar cada vez que se solicita el traslado al medico de la penada de autos. (HUMANIZACIÓN DEL DERECHO PENAL).

El derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando su vulneración o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida o la integridad personal, goza de carácter fundamental y es susceptible de ser protegido.
Por lo tanto, para este Tribunal, el derecho a la salud en el caso concreto de MIRIAN FERNANDEZ, es un derecho fundamental, pues está de por medio la integridad física de la persona y el libre desarrollo de su personalidad.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL.-

Como complemento de lo anteriormente trascrito, es en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 491, donde se establece dos (2) condiciones para requerir una medida humanitaria, versando a tenor lo siguiente: “Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena" (Cursiva nuestra y negrilla nuestra).

Por otra parte, es criterio igualmente de la Sala Constitucional, emitido mediante sentencia N° 447, de fecha 11.08.08, ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, la cual versa lo siguiente: “ para que proceda la medida de libertad condicional, cuando el penado padezca de una enfermedad terminal…deberán certificarse los siguientes requisitos: 1) que el penado padezca de una enfermedad. 2.) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal. 3) que sea previo diagnostico de un especialista. 4) Debe ser certificado por el medico forense…” (Cursiva y negrilla nuestra).

Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra.Negrilla nuestra).

Asimismo la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, reitera que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo (Vid. Sentencia N° 447 citada supra).

Ahora bien, de la revisión de la totalidad de las actas, se observa que aun y cuando se cuenta con las resultas de las valoraciones medico forense ordenadas por este Órgano Jurisdiccional en fechas 19-12-2012 y 21-11-2012 se evidencia claramente de los informes suscritos por: la Dra. Estilita Rodríguez, de fecha 26-11-2012, las siguientes sugerencias: “Se sugiere interconsultas con dermatólogo, endocrino y cirujano a fin de corregir fallas metabólicas debido a su diabetes mellitus” y por el Dr. Carlos Aponte, quien refiere: “Evaluación controlada por especialista tratante, trasladada a ambiente adecuado en vista al estado general de salud que presenta y cumplir de forma estricta el tratamiento indicado para evitar cualquier complicación de salud”; no evidenciándose claramente de las resultas de las valoraciones mas recientes, el padecimiento de enfermedad grave o en fase Terminal de enfermedad alguna, que amerite el otorgamiento de la Libertad Condicional como Medida de carácter humanitario; siendo a su vez, éste un requisito sine qua non para el otorgamiento de la misma, tal y como lo establece claramente nuestro legislador patrio en la precitada norma penal; solo se refieren a afirmar la necesidad de llevar a cabo un "estricto control médico"; lo cual si constituye un medio probatorio adecuado para aceptar que sí requiere de una atención médica mayor que la que se le puede suministrar en el recinto donde se encuentra recluida (Zona Policial N° 02 de Punto Fijo), por lo cual este tribunal ha garantizado en todo momento los derechos de la penada.-

Asimismo no cursa en el expediente, diagnóstico de un especialista, que haya sido debidamente certificado por el médico forense, segundo requisito sine qua non para el otorgamiento de la misma, tal y como lo establece claramente nuestro legislador patrio en la precitada norma penal.

Se observa de dichos informes médicos que no hay que hacer un gran esfuerzo intelectual para que este Tribunal, asuma que la penada presenta diversas patologías y que requiere de un “estricto control medico”, y que son patologías que pueden ser tratadas rápida y eficazmente con tratamientos, e intervenciones que no generan riesgos, (prolaxo- Incontinencia urinaria) que restauran la vida normal del paciente, no son enfermedades que comporten riesgos para la vida de la persona si se controlan dichos síntomas a tiempo,

En cuanto a la patología que presenta la penada como lo es la crisis hipertensiva, vale hacer una cita acertada en el discurso medico: Una prisión para las arterias, el cual, al enunciar que la hipertensión tiene algunas causas desconocidas, y paralelamente, que el hipertenso es una especie de condenado de por vida a tomar pastillas, lo cual puede darse, por ejemplo, a raíz de una nueva posición del sujeto frente a su mundo afectivo emocional o, con otras palabras, al entablarse una nueva relación entre el ser y sus límites.
Es frecuente que la tensión arterial se les eleve a las personas que están privadas de su libertad. Es muy común que éstas obtengan valores que están por encima de los habituales, en los Centros de reclusión. La sensación de exclusión, el sentimiento de impotencia, de culpa o de frustración, como asimismo la impaciencia y la hostilidad, e incluso la inhibición de la ira, son estados que influyen negativamente en la presión arterial, y son usuales entre los reclusos. Obviamente que estos sentimientos también se pueden experimentar fuera de la reclusión, y muy bien puede elevarles la tensión arterial a los individuos constitucionalmente proclives.
Veamos así que el ser humano es entre otras cosas un ser simbólico. La capacidad metafórica opera plenamente en él, por consiguiente la sensación de falta de libertad real también la pueden vivenciar otros individuos supuestamente libres, pero que estén viviendo algún tipo de opresión psicológica que no les permite desplegar su potencial. Como vemos, por una vía metafórica también podemos arribar a una cárcel, a una cárcel mental.
A veces, casi contradictoriamente, el propio despliegue de un impulso vital, como una vocación, o la necesidad de realizar algún deseo, pueden enfrentar al sujeto a peligrosos callejones sin salida y hacerlo sentir oprimido entre sus estrechos límites, más allá de que estos sean reales o imaginarios. No está de más aquí hacer hincapié en que la cuestión de los límites es muy subjetiva. Alguien, por ejemplo, en tal o cual circunstancia puede sentirse agobiado por sus límites, y sin embargo no verse así desde una supuesta óptica más objetiva como la del sentido común. Lo contrario también es válido.
En una misma persona pueden existir diversas vicisitudes psicológicas capaces de generarle un determinado sentimiento de opresión. Dichas configuraciones mentales pueden sufrir toda clase de variaciones o resignificaciones en el transcurso del tiempo, como asimismo cierto estancamiento melancólico. En estos casos, el deseo profundo del afectado queda como desalojado de su vida psíquica. Esto es equivalente a haber perdido el sentido por el cual vivir.
Existen otras formas de aislamientos que, por lo general, no producen el sentimiento de encierro que acabamos de ver. Los mismos, no sólo no aumentan la tensión arterial, sino que hasta pueden contribuir a disminuirla, o al menos a no alterarla.
En síntesis, la cárcel, por su siniestra realidad, como por todas las connotaciones negativas que posee en la cultura, la podemos considerar como el paradigma de la o presión de la singularidad del afectado. La hipertensión arterial constituiría --tanto real como simbólicamente-- un claro síntoma de esa angustiante vivencia de aprisionamiento de lo subjetivo. Es así entonces como "pri sión" y "pre sión" obtienen su participación concreta en un diagrama de causa efecto, y a su vez se pueden religar en una diversidad de ocasiones metafóricas.

Por lo tanto, el único- medio eficaz e idóneo, es que la ciudadana MIRIAN FERNANDEZ, sea trasladada de manera inmediata desde la sede de Polifalcon, a la sede del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra; a fin de que sea evaluada por el médico especialista; quien determinará si la penada de autos debe ser internada en ese centro hospitalario y continúe el tratamiento necesario y urgente para la recuperación de su salud y así evitar que continué el deterioro en su salud. Es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonomía -como la persona libre- para acudir al médico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo. Ha de someterse a unas reglas generales y predeterminadas, indispensables por razones de organización y seguridad, así como AUTORIZAR el acceso a través de familiares o la defensa del tratamiento necesario para su rehabilitación,

Por todas las razones antes expuestos, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA HUMANITARIA solicitada a favor de la ciudadana MIRIAN FERNANDEZ, por la Defensa Privada, por cuanto no están dados los dos extremos legales previstos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, como los es: que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la vida y a su integridad física, consagrada en nuestra Carta Magna se acuerda AUTORIZAR el traslado de la penada MIRIAN FERNANDEZ, de manera inmediata desde la sede del Centro de Coordinador Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, a la sede del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra; a fin de que sea evaluada por el médico especialista; quien determinará si la penada de autos debe ser internada en ese centro hospitalario y continúe el tratamiento necesario y urgente para la recuperación de su salud y así evitar que continué el deterioro en su salud y asimismo girar instrucciones al Director del Centro de Coordinador Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, en función de AUTORIZAR el acceso a través de familiares o la defensa del tratamiento necesario para su rehabilitación, en virtud de la valoración realizada por los médicos forenses, debiendo ser obligación de parte de la defensa y de los familiares del imputado, consignar ante el Tribunal las citas programadas que el mismo tenga para su constante período y valoración rutinaria, para así, de esta forma ordenar el traslado con la custodia correspondiente y en el tiempo que se requiera.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA HUMANITARIA solicitada a favor del ciudadano MIRIAN FERNANDEZ, por la Defensa privada, por cuanto no están dados los extremos legales previstos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la vida y a su integridad física, consagrada en nuestra Carta Magna se acuerda girar instrucciones al Director del Centro de Coordinador Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, en función de AUTORIZAR el traslado de la penada MIRIAN FERNANDEZ, de manera inmediata desde la sede del Centro de Coordinador Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, a la sede del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra; a fin de que sea evaluada por el médico especialista; quien determinará si la penada de autos debe ser internada en ese centro hospitalario y continúe el tratamiento necesario y urgente para la recuperación de su salud y así evitar que continué el deterioro en su salud y asimismo girar instrucciones al Director del Centro de Coordinador Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón, en función de AUTORIZAR el acceso a través de familiares o la defensa del tratamiento necesario para su rehabilitación, en virtud de la valoración realizada por los médicos forenses, debiendo ser obligación de parte de la defensa y de los familiares del imputado, consignar ante el Tribunal las citas programadas que el mismo tenga para su constante período y valoración rutinaria, para así, de esta forma ordenar el traslado con la custodia correspondiente y en el tiempo que se requiera.
Notifíquese a las partes y líbrense las respectivas boletas y oficios. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución, a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2013.--


LA JUEZA UNICA DE EJECUCIÓN
ABOG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA MORILLO