REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-001020
ASUNTO : IP11-P-2009-001020


AUTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

Se reciben las presentes actuaciones mediante comunicación Oficio Nº 2J-1979 de fecha 17 de Diciembre de 2009 proveniente del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, constante del asunto Penal identificado bajo el Nro. IP11-P-2009-001020, seguida al ciudadano PABLO ANTONIO THEY GUANIPA, Venezolano, natural de Curimagua, Estado Falcón, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 10.700.430, nacido en fecha 18/06/65, de 43 años de edad, de profesión u Oficio conductor, hijo de Jesús Antonio They y Semida Guanipa, y residenciado en la calle Nazareth entre Girardot y Progreso, casa 05, de color azul, cerca del Bodegón Popular, Punto Fijo, dándose entrada a este juzgado mediante auto de fecha 16 de diciembre de 20109-

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para realizar el Auto de Computo de ejecución de la sentencia, se procede conforme a los siguientes postulados:
I
DE LOS ANTECEDENTES
Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal y oportuna respuesta, procede a ejecutar la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre del año 2009 por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo en el asunto penal ut supra citado, seguido contra el ciudadano PABLO ANTONIO THEY GUANIPA, Venezolano, natural de Curimagua, Estado Falcón, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 10.700.430, nacido en fecha 18/06/65, de 43 años de edad, de profesión u Oficio conductor, hijo de Jesús Antonio They y Semida Guanipa, y residenciado en la calle Nazareth entre Girardot y Progreso, casa 05, de color azul, cerca del Bodegón Popular, Punto Fijo.

Asimismo se evidencia que riela a los folios 147 y 148 de la presente causa, el Dispositivo de la Sentencia Condenatoria, que impone la pena corporal de CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DÌAS DE PRISIÒN, y las accesorias previstas en el artículo 16 de Código penal, por la comisión del delito de LESIONES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420.2ª del Código Penal, a los efectos de éste auto se extrae: DISPOSITIVA: “…CULPABLE al acusado: PABLO ANTONIO THEY GUANIPA, Venezolano, natural de Curimagua, Estado Falcón, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 10.700.430, nacido en fecha 18/06/65, de 43 años de edad, de profesión u Oficio conductor, hijo de Jesús Antonio They y Semida Guanipa, y residenciado en la calle Nazareth entre Girardot y Progreso, casa 05, de color azul, cerca del Bodegón Popular, Punto Fijo de LESIONES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420.2ª del Código Penal, y se le Condena a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DÌAS DE PRISIÒN, y las accesorias previstas en el artículo 16 de Código penal. Se fija como fecha Provisional para la Culminación de la Condena el día 15-04-2010, sin perjuicio del cómputo de pena que efectuará el Tribunal de Ejecución respectivo, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. (…)”

En ese orden de ideas, se constata que dicha Sentencia condenatoria adquirió firmeza mediante auto de fecha 17 de diciembre 2009, de lo cual deviene que la misma se encuentra totalmente firme y a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento éste Juzgado se declara competente para realizar el Cómputo de la Pena correspondiente. Y así se Determina.

II
DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Habiendo este Juzgado determinado su competencia para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar el cómputo de la pena, para la determinación exacta de la fecha en que finalizará de la condena del ciudadano PABLO ANTONIO THEY GUANIPA, Titular de la Cédula de Identidad 10.700.430, en ese sentido se constata:

Que en fecha 10 de diciembre del año 2009, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, impuso al ciudadano PABLO ANTONIO THEY GUANIPA, Titular de la Cédula de Identidad 10.700.430, la pena de CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DÌAS DE PRISIÒN, y las accesorias previstas en el artículo 16 de Código penal, por la comisión del delito de LESIONES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420.2ª del Código Penal. Adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto del 17 de diciembre del año 2009.-

III
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA Y DE LA RENDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABJO Y EL ESTUDIO

Siendo una de las obligaciones de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, determinar la fecha a partir de la cual el penado PABLO ANTONIO THEY GUANIPA, Titular de la Cédula de Identidad 10.700.430, podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención –si fuere el caso- por el trabajo y el estudio, procede a hacerlo en los siguientes términos: Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, podrán optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende la presente causa que no están incursos en las causales limitantes a solicitud de éste beneficio, todas vez que fueron condenados a cumplir una pena de Prisión por un lapso de CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DÌAS DE PRISIÒN, y las accesorias de ley, pena ésta que no supera el límite de cinco (05) años que prevé el numeral 2° del precitado artículo 493 y por otra parte tampoco consta en el presente asunto ni en el Sistema Juris2000 que -hasta la presente fecha- sobre el penado haya sido admitida Acusación Fiscal por la comisión de un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Ahora bien, como quiera que en el asunto aquí examinado, la condena impuesta se esta cumpliendo con presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Tribunal que dictó la sentencia condenatoria, se hace preciso citar al penado a la sede de este Juzgado, a los fines de imponerlo del presente auto y oírle para conocer si se acoge a la solicitud del beneficio en mención. Así se Decide.

Ahora bien, respecto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, las cuales son Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, se infiere del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que proceden en su estricto orden, cuando los penados hayan cumplido 1/4, 1/3 y 2/3 –respectivamente- de la pena impuesta, así como se desprende del artículo 53 del Código Penal Venezolano que el Confinamiento se podrá otorgar a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Es menester señalar que, en el caso bajo análisis el penado PABLO ANTONIO THEY GUANIPA, Titular de la Cédula de Identidad 10.700.430, se encuentran en un régimen de libertad anticipada, por ello considera quien aquí examina que los penados están sometidos a un tratamiento no institucional, entendido doctrinal y jurisprudencialmente como una aplicación del derecho penal mínimo, tesis ésta sostenida por el autor italiano Luigi Ferrajoli, en su obra Derecho y Razón, y acogida también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer en varias decisiones que el principio de aplicación del derecho penal mínimo, obedece a la naturaleza del tratamiento no institucional de los penados, por ser un medio de control social amplio, constituido además como una alternativa social y no violenta para la reinserción de los mismos a la sociedad (Ver. Sent. 111 del 01/02/2006; Sent. 1325 del 04/07/2006; Sent. 57 del 10/02/2009; Sent. 442 del 28/04/2009) y por tanto no resulta sujeto susceptible de optar a las Formulas Alternativas de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, al no estar cumpliendo la sanción impuesta intramuros en algún establecimiento del Estado destinado a tal fin. Y así se Decide.

Por último, respecto a las PENAS ACCESORIAS contenidas en el artículo 16 del Código Penal, impuestas al ciudadano PABLO ANTONIO THEY GUANIPA, Titular de la Cédula de Identidad 10.700.430, este Órgano Jurisdiccional determina lo siguiente: 1.- Queda el penado de marras, inhabilitado políticamente durante el cumplimiento de la condena y en consecuencia se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral para que deje constancia en los registros de ese Ente del Estado, respecto a esta sanción. 2.- Dado que mediante sentencia Nº 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente Nº 03-2352, se declaró la desaplicación de la norma contenida en el numeral 2° del articulo 16 del Código Penal, para el caso bajo análisis no se aplicará atendiendo a tal mandato Jurisprudencial. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, que condenó al ciudadano PABLO ANTONIO THEY GUANIPA, Venezolano, natural de Curimagua, Estado Falcón, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 10.700.430, nacido en fecha 18/06/65, de 43 años de edad, de profesión u Oficio conductor, hijo de Jesús Antonio They y Semida Guanipa, y residenciado en la calle Nazareth entre Girardot y Progreso, casa 05, de color azul, cerca del Bodegón Popular, Punto Fijo, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DÌAS DE PRISIÒN, y las accesorias previstas en el artículo 16 de Código penal, por la comisión del delito de LESIONES DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420.2ª del Código Penal. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Fijar la Audiencia de Imposición de Cómputo de la presente causa para el día LUNES 14 DE ENERO DE 2013, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo. Notifíquese al penado. SEGUNDO: Notificar al Consejo Nacional Electoral, de la inhabilitación política recaída como pena accesoria sobre el ciudadano PABLO ANTONIO THEY GUANIPA, Titular de la Cédula de Identidad 10.700.430, para lo cual se deberá remitir copia certificada del presente auto. TERCERO: Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia a los fines de solicitar a la División de Antecedentes Penales los posibles registros que posea el penado de marras ante esa División, así como remitir copia certificada de la sentencia condenatoria y del presente auto a la Dirección General de Prisiones.

Notifíquese a las partes del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivos. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 02 días del mes de enero de 2013, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.-
Jueza de Ejecución


Abg. Mariela Morillo
Secretario.-